Ordinarios
Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos;
ORD. N°3842
09-ago-2019
1) No resulta jurídicamente procedente aplicar la figura de la extensión de beneficios y descontar la cuota sindical que de ella deriva, cuando los beneficios otorgados corresponden a aquellos históricamente percibidos por los trabajadores, en las condiciones señaladas en la doctrina vigente de este Servicio. 2) En aquellos casos que un instrumento colectivo incremente los montos de beneficios históricamente concedidos a los trabajadores de manera real y efectiva, su otorgamiento a aquellos trabajadores que no se encuentren vinculados a aquel instrumento, debe efectuarse por la vía de la extensión de beneficios, regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 22479 (1361) 2019
ORD. N°3842
MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Beneficios históricos;
RORD.: 1) No resulta jurídicamente procedente aplicar la figura de la extensión de beneficios y descontar la cuota sindical que de ella deriva, cuando los beneficios otorgados corresponden a aquellos históricamente percibidos por los trabajadores, en las condiciones señaladas en la doctrina vigente de este Servicio.
2) En aquellos casos que un instrumento colectivo incremente los montos de beneficios históricamente concedidos a los trabajadores de manera real y efectiva, su otorgamiento a aquellos trabajadores que no se encuentren vinculados a aquel instrumento, debe efectuarse por la vía de la extensión de beneficios, regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.07.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N°695 de 26.06.2019, de Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú.
3) Presentación de fecha 19.06.2019, de Gerente General de Imprenta y Editorial La Selecta S.A.
SANTIAGO, 09.08.2019
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JUAN PABLO ANDREANI VALIENTE
GERENTE GENERAL
IMPRENTA Y EDITORIAL LA SELECTA S.A.
ajorquera@selectaenvases.cl
AVDA. LO ERRÁZURIZ N°135,
CERRILLOS.
Mediante presentación de fecha 19.06.2019, en representación de la empresa Imprenta y Editorial La Selecta S.A., solicita a esta Dirección del Trabajo se pronuncie sobre si resulta jurídicamente procedente el descuento de la cuota sindical a aquellos trabajadores que no encontrándose vinculados a un determinado instrumento colectivo, continúen percibiendo determinados beneficios que, posteriormente, fueron incorporados al precitado instrumento, mediante un proceso de negociación colectiva, los que, además, en dicho proceso negocial, fueron reajustados.
Funda su presentación indicando que, con fecha 11.06.2019 la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Imprenta y Editorial La Selecta S.A. suscribieron un contrato colectivo, al cual se incorporaron los beneficios "históricos" de aguinaldo de fiestas patrias, aguinaldo de navidad, bono por vacaciones, bono por matrimonio, bono por nacimiento, bonificación escolar, permisos y bono especial por fallecimiento de familiar cercano.
Agregan que 84 trabajadores no sindicalizados cuestionan un eventual descuento por concepto de extensión de beneficios, pues, en su opinión, estos beneficios no fueron logrados por el sindicato ya individualizado, ya que son parte de sus contratos individuales de trabajo y que, a través del correspondiente proceso de negociación colectiva, el sindicato solo obtuvo un reajuste de estos.
Finalmente, indica que algunos de estos 84 trabajadores, expresan no querer que la empresa les extienda el referido reajuste obtenido por el sindicato, exigiendo que los beneficios se mantengan en su valor anterior y que, por consiguiente, no se les efectué el descuento de la cuota sindical.
Al respecto cúmpleme informar que la situación jurídica planteada ya ha sido resuelta por este Servicio. En efecto, con fecha 20.07.2018 esta Dirección emitió Dictamen N°3826/31, en virtud del cual "(…)un beneficio histórico no deviene en colectivo por el hecho de que sea incorporado en un instrumento colectivo celebrado con posterioridad a su otorgamiento por parte del empleador, toda vez que tiene su origen en un acuerdo expreso o tácito de cada trabajador con el empleador, o en políticas propias de la empresa y que han sido históricamente aplicadas a los trabajadores, independiente de su condición sindical, cuestión que no muta en cuanto a su origen y naturaleza por el solo hecho que tal beneficio sea estipulado posteriormente en un instrumento colectivo".
Después, el dictamen agrega que "En el evento que estos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento colectivo y, en consecuencia, objeto de una posible extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo incorporado por la Ley 20.940".
Por tanto, y de acuerdo con la doctrina citada, el otorgamiento de beneficios históricos a aquellos trabajadores no sindicalizados que ya los habían percibido, en los términos precedentemente expuestos, no da lugar a la figura de la extensión de beneficios y, por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente el descuento por concepto de cuota sindical por parte del empleador.
Con todo, resulta necesario aclarar que en caso de que los montos de los beneficios históricamente concedidos a los trabajadores de la empresa hubieren sido incrementados de manera real y efectiva, su otorgamiento a trabajadores que no se encuentran vinculados al instrumento, solo podrá efectuarse por la vía de la extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1.- No resulta jurídicamente procedente aplicar la figura de la extensión de beneficios y descontar la cuota sindical que de ella deriva, cuando los beneficios otorgados corresponden a aquellos históricamente percibidos por los trabajadores, en las condiciones señaladas en la doctrina vigente de este Servicio.
2.- En aquellos casos que un instrumento colectivo incremente los montos de beneficios históricamente concedidos a los trabajadores de manera real y efectiva, su otorgamiento a aquellos trabajadores que no se encuentren vinculados a aquel instrumento, debe efectuarse por la vía de la extensión de beneficios, regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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