Ordinarios
Ley N°21.109; Asistentes de la educación; Feriado; Año escolar;
ORD. N°5296
13-nov-2019
1) La circunstancia de que los asistentes de la educación se hayan mantenido prestando sus servicios durante el período de paralización de las actividades de los docentes no permite alterar la oportunidad que el artículo 41 de la Ley N°21.109 ha dispuesto para hacer efectivo su derecho a feriado. 2) Desde el 01.01.2019, el feriado de los asistentes de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la Ley Nº21.109.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 23282 (1390) 2019
E 25077 (1551) 2019
E 25258 (1487) 2019
ORD. N°5296
MAT.: Ley N°21.109; Asistentes de la educación; Feriado; Año escolar;
RORD.: 1) La circunstancia de que los asistentes de la educación se hayan mantenido prestando sus servicios durante el período de paralización de las actividades de los docentes no permite alterar la oportunidad que el artículo 41 de la Ley N°21.109 ha dispuesto para hacer efectivo su derecho a feriado.
2) Desde el 01.01.2019, el feriado de los asistentes de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la Ley Nº21.109.
ANT.: 1) Revisión de 13.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Oficio N°9.616 de 15.07.2019, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
3) Oficio N°18.945 de 12.07.2019, de la Contraloría General de la República.
4) Presentación de 08.07.2019, de la Federación Nacional de Asistentes de la Educación de Corporaciones Municipales y Servicios Locales de Educación.
5) Presentación de 05.07.2019 de la Federación Nacional de Asistentes de la Educación de Corporaciones Municipales y Servicios Locales de Educación.
6) Presentación de 12.06.2019, del Sindicato de Trabajadores No Docentes de la Corporación de Desarrollo Social de Buin.
SANTIAGO, 13.11.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES NO DOCENTES DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE BUIN
sindicatoasistentesbuin@hotmail.com
Mediante presentación del antecedente 6), han solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si se ajusta a derecho que los asistentes de la educación vean alterado el período en que deben hacer uso de su feriado estival, producto de la recuperación de clases que deberá llevarse a cabo debido a la paralización de las actividades lectivas y no lectivas de los docentes en los distintos establecimientos educacionales de la comuna.
Precisan que los asistentes no adhirieron al paro de los docentes, por lo que durante dicho lapso ellos dieron cumplimiento a sus jornadas de trabajo y labores respectivas. Agregan tener conocimiento de que el sostenedor solicitará una modificación del calendario escolar, que involucra la recuperación del año lectivo, lo que puede extenderse hasta el mes de enero, época en la que sus representados deberían estar haciendo uso del feriado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109.
Consultan, a su vez, si los días que, eventualmente, deban trabajar los asistentes de la educación durante el mes de enero serán compensados de acuerdo con la normativa del Código del Trabajo.
A su vez, mediante Oficios de los antecedentes 2) y 3), la Contraloría General de la República y la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago remitieron las presentaciones de los antecedentes 4) y 5), de similar tenor a lo ya expuesto.
Sobre lo consultado, cumple informar, que el inciso primero del artículo 41 de la Ley N°21.109 dispone: "Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas".
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida en el Dictamen N°3.445/22 de 11.07.2019, sostuvo que de acuerdo al artículo 23 del Decreto N°453, de 1991, del Ministerio de Educación Pública, que Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los profesionales de la Educación, el año escolar es el período fijado de acuerdo a las normas que rigen el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año.
Lo anterior permite sostener -tal como ha sido resuelto en el dictamen citado- que "(…)el término del año escolar puede prolongarse más allá del 31 de diciembre, así como también se puede anticipar su inicio, a una fecha previa al 1° de marzo".
Aplicando la doctrina señalada al caso que se analiza, es posible indicar, que los asistentes de la educación deberán gozar de feriado en época estival durante el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, de acuerdo con el calendario escolar que fije por Resolución la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación.
De tal suerte, la circunstancia de que los asistentes de la educación se hayan mantenido prestando sus servicios durante el período de paralización de las actividades de los docentes no permite alterar la oportunidad que la ley ha dispuesto para hacer efectivo el feriado de los asistentes de la educación.
Con respecto a la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo al feriado de los asistentes de la educación por los que se consulta, es dable indicar que el referido Dictamen N°3.445/22 señala que "desde el 01.01.19, el feriado de los asistentes de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la ley Nº21.109, sin que resulten aplicables el feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo".
Por su parte, la compensación de días de feriado ha sido prevista únicamente en el caso que el asistente de la educación haya sido llamado al cumplimiento de las labores esenciales en la forma prescrita por el inciso 2° del artículo 41 de la Ley N°21.109, hipótesis que no coincide con la del caso planteado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1) La circunstancia de que los asistentes de la educación se hayan mantenido prestando sus servicios durante el período de paralización de las actividades de los docentes no permite alterar la oportunidad que el artículo 41 de la Ley N°21.109 ha dispuesto para hacer efectivo su derecho a feriado.
2) Desde el 01.01.19, el feriado de los asistentes de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la Ley Nº21.109.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/KRF
Distribución:
Director del Trabajo
Jurídico
Partes
Federación Nacional de Asistentes de la Educación de Corporaciones Municipales y Servicios Locales de Educación (fenasicom2018@gmail.com)