Ordinarios
Registro especial asistencia y determinación horas trabajo;
ORD. N°5660
05-dic-2019
El sistema de registro y control de asistencia denominado “AionTime”, presentado por la empresa Anika S.p.A., no se ajusta a todas las exigencias establecidas por los dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía recurrente puede volver a presentar su solicitud una vez subsanadas las observaciones señaladas en el presente informe.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E30142 (1764) 2019
ORD. N°5660
MAT.: Registro especial asistencia y determinación horas trabajo;
RORD.: El sistema de registro y control de asistencia denominado "AionTime", presentado por la empresa Anika S.p.A., no se ajusta a todas las exigencias establecidas por los dictámenes Nº1140/027 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía recurrente puede volver a presentar su solicitud una vez subsanadas las observaciones señaladas en el presente informe.
ANT.: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 16.08.2019 de Sr. Sergio Vartolo, en representación de empresa Anika S.p.A.
SANTIAGO, 05.12.2019
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:SR. SERGIO VARTOLO
sergio.vartolo@besapiens.cl
EMPRESA ANIKA S.P.A.
MILLAHUE N°208
MAIPÚ
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si el sistema de registro y control de asistencia que presenta, denominado "AionTime", y su respectivo proceso de verificación, se ajustan a las exigencias que sobre la materia establecen los dictámenes Nºs.1140/027, de 24.02.2016 y 5849/133, de 04.12.2017.
Ahora bien, a fin de validar el cumplimiento de las indicadas exigencias, la solicitante acompañó informe de certificación emitido por la empresa Opensoftware.cl S.A., Rut N°76.095.771-2, suscrito por el Sr. Carlos Moreno Hinojosa.
En tal contexto, es del caso señalar que los antecedentes acompañados fueron remitidos al Departamento de Tecnologías de la Información de este Servicio, con el objeto de determinar el cumplimiento de los aspectos técnicos que deben comprender los sistemas computacionales de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo al citado dictamen.
Dicho trámite fue evacuado mediante correo electrónico manifestando las siguientes observaciones:
1-. En cuanto a lo dispuesto en el dictamen N°1140/027, cabe señalar:
1) Respecto del N°1, marcaciones: No acompaña evidencia sobre las marcas fallidas.
2) Respecto del N°6.2, confidencialidad: No acompaña evidencia del sistema de auditoría de la plataforma.
2-. En cuanto a lo dispuesto en el dictamen N°5849/133, cabe señalar:
2) Respecto del N°1.4, obligación de emitir un mensaje de alerta para las marcaciones fallidas y sobre el registro electrónico de incidentes que provoquen su cese operacional total o parcial: No se acompaña evidencia.
2.2) Respecto del N°3.3, descuentos por falta de marcación, con relación al correo electrónico de alerta al dependiente luego de transcurrido un lapso de 30 minutos de atraso: No se acompaña evidencia.
2.3) Respecto del N°3.4, modificación de las marcaciones: No adjunta evidencia gráfica.
Finalmente, cabe señalar que este Departamento procedió a revisar el cumplimiento de lo señalado en el N°1.7 del dictamen N°5849/133, pudiendo comprobar que, si bien la plataforma contiene los 5 reportes exigidos, la información ofrecida en ellos, así como los parámetros de búsqueda del sistema, no se ajustan a la exigencia de la normativa vigente sobre la materia.
En conclusión, analizada la información acompañada a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que el sistema de registro y control de asistencia presentado por la empresa Anika S.p.A., denominado "AionTime", no se ajusta a todas las exigencias establecidas por los dictámenes Nºs.1140/027, de 24.02.2016 y 5849/133, de 04.12.2017, por lo que no se autoriza su utilización en el contexto de la relación laboral. Lo anterior, no obsta a que, una vez subsanadas las observaciones realizadas, la solicitud de autorización pueda ser nuevamente ingresada a este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/RCG
Distribución:
Jurídico;
Partes.