Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Término de la relación laboral; Docente; Tribunales de Justicia;

ORD. N°550

17-abr-2023

1) Esta Dirección carece de competencia para determinar si el despido del que fue objeto se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales de Justicia. 2) Este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento por tratarse de una materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Competencia Dirección del Trabajo; Término de la relación laboral; Docente; Tribunales de Justicia;

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E 58112 (753) 2023

ORD. N°550

ACTUACIÓN: Aplica doctrina.

MAT.: Término de relación laboral. Docente.

RORD.: 1) Esta Dirección carece de competencia para determinar si el despido del que fue objeto se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo.

2) Este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento por tratarse de una materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

ANTS.: 1) Pase N°211 de 15.03.2023, de Jefa de Gabinete del Director del Trabajo.

2) Oficio N°E319036/2023 de 07.03.2023, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

3) Presentación de 02.03.2023, de don Cristián Toledo Crespo.

SANTIAGO, 17.04.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. CRISTIÁN TOLEDO CRESPO

cristiantoledo2007@hotmail.com

Mediante oficio del antecedente 2), la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago remitió su presentación del antecedente 3), por la que reclama en contra de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí, por:

1) Haber sido despedido de forma injustificada y sin las formalidades de dicho acto pese a contar, a su juicio, con la "confianza legítima" de que trata el Dictamen N°6.400 de 2018 del Órgano Contralor.

2) No haber percibido el pago del complemento por concepto de mención de la Bonificación de Reconocimiento Profesional, durante todo el período en que prestó servicios para la referida corporación municipal.

Cumplo en informar, en lo que respecta al primer requerimiento, que el inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente dispone: "Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante".

De la norma legal transcrita se infiere que, en el caso de que un profesional de la educación estime que el término de su relación laboral es ilegal, o no se ajustó a derecho por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.

Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº1.103 de 09.03.2017, ha indicado que "atendido el mandato normativo que contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación es de la exclusiva competencia de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados".

Por tanto, esta Dirección carece de competencia para determinar si su despido se encuentra, o no, ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad de los Tribunales de Justicia.

Cabe añadir, con respecto a la confianza legítima a la que alude, que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República resulta aplicable, entre otros, a quienes laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos. Sin embargo, los dictámenes del Órgano de Control no rigen para quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable en ambas situaciones es distinto.

En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de los dependientes.

En lo que atañe al pago del complemento por concepto de mención de la Bonificación de Reconocimiento Profesional, es dable informar que, atendido que su relación laboral se encuentra extinguida no resulta procedente que este Servicio intervenga o emita un pronunciamiento sobre su situación particular, en relación con el eventual derecho a percibir el emolumento que reclama, asignación que, según se desprende de su presentación, no le fue reconocida por la corporación municipal, existiendo, por tanto, controversia al respecto.

En efecto, la jurisprudencia administrativa vigente de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen Ordinario N°1882/46 de 15.05.2003 y el Ordinario Nº 3.199 de 13.07.2017, sostiene que "Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo".

En consecuencia, sobre la base de la normativa citada, cumple informar que:

1) Esta Dirección carece de competencia para determinar si el despido del que fue objeto se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo.

2) Este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento por tratarse de una materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Director del Trabajo

Sr. Contralor Regional, II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago (Teatinos N° 56, Santiago)

ORD. N°550
Competencia Dirección del Trabajo; Término de la relación laboral; Docente; Tribunales de Justicia;

Catalogación

Referencias legales: estatuto docente, articulo 75
Competencia Dirección del Trabajo; Término de la relación laboral; Docente; Tribunales de Justicia;