La Ley N°20.940, en el numeral 36 del artículo 1°, reemplaza el Libro IV del Código del Trabajo, denominándolo "De la Negociación Colectiva", el cual en su Título III "De los instrumentos colectivos y la Titularidad sindical" regula, específicamente en el artículo 322, la institución de la extensión de beneficios, identificando diferentes hipótesis jurídicas en referencia a la materia, distinguiendo entre:
En lo que respecta a la Extensión de los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical, el artículo 322, en sus incisos segundo y tercero dispone, que la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940, consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración, quienes, además, deben decidir si aceptan o no esa extensión.
Es decir la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios, se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión.
En conclusión, los trabajadores a quienes se le extendieron los beneficios de un contrato colectivo suscrito con anterioridad y que no participan del nuevo proceso iniciado por el sindicato, sólo mantendrán los beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera que las partes acuerden extenderles los beneficios contenidos en este nuevo instrumento colectivo.
Última modificación: 07/10/2021