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Trabajadores afectos seguro cesantía: Obligación comunicar a AFC inicio y término servicios

ORD. Nº725/10

20-feb-2012

Trabajadores afectos seguro cesantía: Obligación comunicar a AFC inicio y término servicios. Administradora de Fondo de Cesantía AFC: Comunicación inicio y término servicios trabajadores afectos. Plazos. Sanción. Administradora de Fondos de Cesantía AFC: Comunicación inicio y término de servicios trabajador. Formalidad comunicación. Dirección del Trabajo: Comparendo Conciliación. Facultad solicitar comunicación inicio y término de servicios.

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10931( 1709 )2011

MAT.: Trabajadores afectos seguro cesantía: Obligación comunicar a AFC inicio y término servicios.
Administradora de Fondo de Cesantía AFC: Comunicación inicio y término servicios trabajadores afectos. Plazos. Sanción.
Administradora de Fondos de Cesantía AFC: Comunicación inicio y término de servicios trabajador. Formalidad comunicación.
Dirección del Trabajo: Comparendo Conciliación. Facultad solicitar comunicación inicio y término de servicios.

RDIC.: 1) El empleador deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC., el inicio y el término de los servicios de los trabajadores afectos al Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, dentro del plazo de 10 días contados desde que ello se produzca, plazo que se aumentará en 3 días si la comunicación se hace por vía electrónica.
2) La comunicación antes indicada podrá también hacerse a través de los medios y los formularios que la misma Administradora disponga para tales efectos, e incluso por el formulario de pago y de reconocimiento de deuda previsional, siempre que el aviso se entregue dentro de los plazos legales antes señalados.
3) La infracción a la obligación de comunicar el aviso de inicio o término de los servicios del trabajador dentro de los plazos legales, será sancionada por los Inspectores del Trabajo con una multa de 0,50 Unidades de Fomento, la que será reclamable judicialmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo.
4) En los comparendos de conciliación que se lleven a efecto en el Servicio se podrá exigir que el empleador acredite haber dado cumplimiento al aviso de inicio y término de las labores de los trabajadores sujetos al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en la medida que los plazos legales para efectuar la comunicación no se encuentren pendientes a la fecha del comparendo, y sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización general que corresponde a los Inspectores del Trabajo.

ANT.: 1) Oficio Ord. Nº 30366, de 30.12.2011 de Superintendente de Pensiones.
2) Ord. Nº 4809, de 06.12.2011, de Directora del Trabajo;
3) Memo. Nº 274, de 08.11.2011, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
4) Pase Nº 108, de 18.10.2011, de Jefa Departamento Jurídico.
5) Ord. Nº 898, de 05.10.2011, de Director Regional del Trabajo, Región del Maule.
6) Ord. Nº 256, de 09.09.2011, de Inspector Comunal del Trabajo de Molina.
7) Presentación de 31.08.2011, de Sr. Víctor Urtubia Paredes.

FUENTES : Ley Nº 19.728, artículo 5º, inciso 4º; D.L. Nº 3.500, de 1980, artículo 19, inciso 8º.

SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Memo. Nº 274, del Ant. 3), por el cual adjunta presentación del Ant. 7), y solicita de esta Dirección un pronunciamiento por medio de dictamen acerca de la procedencia de exigir en los comparendos de conciliación que se llevan a efecto en el Servicio, que los empleadores acrediten la comunicación del inicio y del cese de las labores del trabajador, obligación que le impone el artículo 5º, inciso 4º de la ley Nº 19.728, sobre Seguro de Desempleo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde señalar que el artículo 5º, inciso 4º de la Ley Nº 19.728, modificado por ley Nº 20.328, dispone:

" El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de diez días contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica. La infracción a esta obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal, equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980."

De la disposición legal antes citada se desprende que el empleador estará obligado a comunicar a la Administradora de Fondos de Cesantía, AFC, el inicio y el cese de los servicios del trabajador dentro del plazo de diez días contado desde que ello se produzca, plazo que se aumentará en tres días cuando la comunicación se haga por vía electrónica. La infracción a esta obligación será sancionada con multa que se precisa, y su aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Pues bien, atendido que el antes referido inciso 6º del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, trata de una materia distinta a la considerada en la norma legal transcrita que lo cita, como es la obligación de declarar las cotizaciones previsionales que no se pagarán dentro del plazo legal, sin hacer mención alguna a la aplicación de multa, este Servicio solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Pensiones por oficio del Ant. 2), para la aclaración de lo expresado, Institución que por Oficio Ord. Nº 30366, del Ant. 1), ha expuesto:

" En primer término cabe señalar que con ocasión de las reformas introducidas a la ley Nº 19.728 sobre Seguro de Cesantía mediante la ley Nº 20.328, el artículo 5º de la citada ley fue modificado quedando el anterior inciso tercero como cuarto, pero conservando su tenor original, sin reparar que el inciso sexto del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, a la que hace remisión el inciso cuarto del artículo 5º , para efectos de aplicar la multa a beneficio fiscal por incumplimiento de la norma, fue a su vez modificado por la ley Nº 20.255, quedando como inciso octavo del artículo 19, conservando su tenor original."

" En razón de lo anterior, esta Superintendencia en uso de las atribuciones que el artículo 94 Nº 3 del D.L. Nº 3.500, de 1980, le confiere para fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, mediante Circular Nº 1650 en su Capítulo II, numeral 16, precisó lo siguiente:

"El empleador debe comunicar a la Sociedad Administradora la iniciación o cesación de los servicios de sus trabajadores sujetos al Seguro, dentro del plazo de 10 días contado desde dicha iniciación o término. Esta comunicación podrá efectuarse a través de los medios y formularios que la Sociedad Administradora disponga para tales efectos, cuidando que permitan

verificar el cumplimiento de esta obligación. También, el empleador podrá efectuar dicha comunicación a través del formulario de pago o de reconocimiento de la deuda previsional, siempre y cuando el aviso se entregue dentro del plazo legal antes señalado. Con todo, dicho plazo aumentará en 3 días en los casos en que la comunicación se efectúe por la vía electrónica. La infracción a esta obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,50 Unidades de Fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980."
"Conforme a lo anteriormente expuesto, la obligación de acreditar por parte de los empleadores la comunicación del inicio y cese de las labores del trabajador se encuentra sujeto a las condiciones previstas en el inciso octavo del artículo 19 del D.L. Nº 3.500 que dispone que " corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 ( debiendo entenderse actualmente artículo 503) del Código del Trabajo."

De consiguiente, con el mérito de lo precisado por la Superintendencia de Pensiones, cabe concluir que el empleador que tenga trabajadores afiliados a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC. para efectos del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, deberá comunicar a la misma Institución, el inicio y el término de los servicios del trabajador, dentro del plazo de 10 días desde que ello se produzca, plazo que se aumenta en 3 días si la comunicación se hace por vía electrónica. Esta comunicación podrá hacerse también a través de los medios y los formularios que la misma Administradora disponga para tales efectos, e incluso por el formulario de pago y de reconocimiento de deuda previsional, siempre que el aviso se entregue dentro del plazo legal antes señalado.

La infracción a esta obligación, de comunicar el aviso de inicio o términos de los servicios del trabajador, será sancionada por los Inspectores del Trabajo con una multa de 0,50 Unidades de Fomento, la que será reclamable judicialmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo.
En cuanto a la procedencia que en los comparendos de conciliación que se lleven a efecto en el Servicio se exija acreditar al empleador el aviso de inicio y término de las labores de los trabajadores sujetos al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, cabe precisar que ello resulta factible en la medida que el trabajador efectivamente se encuentre afiliado al mencionado seguro, y que, además, los plazos legales para efectuar la comunicación no se encuentren pendientes a la fecha del comparendo. Con todo, como el inciso 8º del artículo 19 del D.L. Nº 3.500, de 1980, al cual debe entenderse remitida la cita del inciso 4º del artículo 5º de la ley Nº 19.728, confiere a la Dirección del Trabajo facultades de fiscalización del cumplimiento de la obligación de comunicar dentro de los plazos legales los avisos antes indicados, ello podrá ser verificado por los Inspectores del Trabajo, igualmente en las fiscalizaciones de rigor que les corresponda efectuar.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo informado por el Superintendente de Pensiones, cúmpleme expresar a Ud. lo siguiente:

1) El empleador deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC el inicio y el término de los servicios de los trabajadores afectos al Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, dentro del plazo de 10 días contados desde que ello se produzca, plazo que se aumentará en 3 días si la comunicación se hace por vía electrónica.

2) La comunicación antes indicada podrá hacerse también a través de los medios y los formularios que la misma Administradora disponga para tales efectos, e incluso por el formulario de pago y de reconocimiento de deuda previsional, siempre que el aviso se entregue dentro de los plazos legales antes señalados.
3) La infracción a la obligación de comunicar el aviso de inicio o término de los servicios del trabajador dentro de los plazos legales, será sancionada por los Inspectores del Trabajo con una multa de 0,50 Unidades de Fomento, la que será reclamable judicialmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo.

4) En los comparendos de conciliación que se lleven a efecto en el Servicio se podrá exigir que el empleador acredite haber dado cumplimiento al aviso de inicio y término de las labores de los trabajadores sujetos al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en la medida que los plazos legales para efectuar la comunicación no se encuentren pendientes a la fecha del comparendo, y sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización general que corresponde a los Inspectores del Trabajo.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOM/FCGB /JDM/jdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos.D.T.
- Subdirectora
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sub Jefe Departamento de Inspección
- Jefe Unidad de Conciliación
- Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo.

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 725/10 de 20.02.2012