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Contrato de Trabajo; Prestaciones.

ORD. Nº2584

Informa consultas sobre legislación laboral aplicable a casos que indica.

contrato trabajo, prestaciones,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 7266(1335)2014

ORD.: Nº 2584 /

MAT.: Contrato de Trabajo; Prestaciones.

RORD.: Informa consultas sobre legislación laboral aplicable a casos que indica.

ANT.: 1) Pase Nº1147, de 27.06.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo;
2) Oficio RR.EE.(DIJUR) OF.PUB. Nº 7801, de 23.06.2014, de Director Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
3) Presentación de 22.05.2014, de la Embajada de la República de Sudáfrica.

SANTIAGO, 14.07.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. CLAUDIO TRONCOSO REPETTO
DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
SANTIAGO - CENTRO.

Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de consultas que se indica formuladas por la Embajada de Sudáfrica en Chile, relacionadas con la legislación laboral aplicable a los trabajadores que contrate en el país:

1) Que beneficios está obligado por ley a pagar el empleador fuera del sueldo base;

2) Si el empleador está obligado por ley a reajustar los beneficios anualmente de acuerdo al IPC;

3) Si pueden ser eliminados los beneficios actuales de los trabajadores si estos no son exigidos por ley al empleador;

4) Puede la Misión Diplomática compensar a sus trabajadores con tiempo libre a cambio de horas extras trabajadas, y

5) Si los trabajadores de casa particular contratados en las residencia de los funcionarios diplomáticos están sujetos a las mismas condiciones y beneficios de los empleados de las Embajadas, o existe alguna legislación diferente para ellos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente, en el mismo orden de las consultas:

1) Efectivamente, el empleador está obligado por ley a pagar al trabajador como remuneración mínima mensual, por una jornada ordinaria de trabajo, el ingreso mínimo mensual cuyo monto es fijado anualmente por ley, como lo dispone el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo. Además, en caso de excederse la jornada ordinaria de 45 horas semanales, o la menor pactada, debe pagar horas extraordinarias, con un recargo del 50% sobre el sueldo de la jornada ordinaria, como lo dispone el artículo 32, inciso 3º del mismo Código.

Igualmente, debe pagar indemnización por feriado compensatorio, en caso de término del contrato de trabajo antes que el trabajador pueda hacer uso del feriado legal anual teniendo cumplidos los requisitos para tener derecho al mismo. También, debe pagar indemnización por feriado proporcional, en el evento que el contrato termine antes de que el trabajador complete el año de servicios que le da derecho al feriado. Lo expuesto está contemplado en los incisos 2º y 3º el artículo 73, del Código del Trabajo, respectivamente.

Asimismo, el empleador se encuentra obligado a pagar, en caso de terminación del contrato de trabajo por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, la indemnización por término de contrato que se haya pactado con el trabajador de un monto superior a la legal, o de no haberse pactado, o de ser inferior a la legal, la equivalente a treinta días de la última remuneración mensual por cada año de servicio y fracción superior a seis meses laborados continuamente por el trabajador, de haber estado vigente su contrato por un año o más, con un tope de 11 años, como lo señala el artículo 163 del Código. También, debe pagar en caso de sustitución del aviso previo de término del contrato, cuando se invoca las causales del artículo 161, por concepto de indemnización, treinta días de la última remuneración mensual devengada, como lo dispone el inciso 4º del artículo 162 del Código.

Los indicados son los beneficios en dinero más comunes que el empleador está obligado a pagar por ley, sin perjuicio de tener que cumplir con todos los beneficios y pagos en dinero a que se haya obligado en los contratos individuales de trabajo.

2) En la legislación laboral vigente el empleador no está obligado por ley a reajustar anualmente, según la variación del IPC u otra, los beneficios en dinero que pague al trabajador, quedando dicho reajuste sujeto sólo al acuerdo entre las partes, en los contratos individuales o colectivos de trabajo. Únicamente, si el trabajador tiene pactada su remuneración en el equivalente a uno o más ingresos mínimos mensuales legales, cada vez que éstos tengan un reajuste o incremento por ley, -que no necesariamente es según la variación del IPC, últimamente ha sido superior,- les correspondería el nuevo monto que se fije para dicho ingreso mínimo.

Lo expresado, es sin perjuicio que las partes hayan podido pactar en los contratos individuales o colectivos que las remuneraciones se reajustarán en la misma oportunidad y variación del ingreso mínimo mensual legal, en cuyo caso naturalmente debería aplicarse tal aumento, por obra de la convención de las partes.

3) Los beneficios convencionales otorgados por el empleador a los trabajadores no pueden ser eliminados unilateralmente, aún cuando no correspondan a los exigidos por la ley, toda vez que, conforme al artículo 5º, inciso 3º del Código del Trabajo, "Los contratos colectivos e individuales de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente."

De esta forma, el empleador no podrá conforme a derecho eliminar beneficios que pague u otorgue a sus trabajadores si no cuenta con el consentimiento de éstos para tal efecto, y siempre que ello no implique la renuncia por los trabajadores de los derechos que les confiere la legislación laboral.

4) No resulta legalmente procedente que el empleador compense las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores con permisos que decida otorgarles. Una vez configurada la jornada extraordinaria, debe ser pagada según lo establece el artículo 32, inciso 3º del Código del Trabajo, esto es, con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria de trabajo.

Excepcionalmente, el inciso 4º del mismo artículo 32 del Código, dispone que: "No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador."

De esta forma, sólo si el trabajador ha solicitado por escrito al empleador y éste lo ha autorizado, que se compense un permiso con horas que exceden la jornada ordinaria, no se configurarán horas extraordinarias, pero en ningún caso el empleador podrá disponerlo en forma unilateral.

5) Los trabajadores de casa particular de nacionalidad chilena, o con residencia permanente en Chile, contratados en la residencia del agente diplomático están sujetos a la legislación laboral de Chile, y específicamente al contrato especial de trabajo de trabajadores de casa particular, regulado en los artículo 146 y siguiente del Código del Trabajo, y supletoriamente, a las normas ordinarias o comunes del mismo Código.

Cabe agregar, que de acuerdo al artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ratificada por Chile en el mes de enero de 1968, sólo la residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión diplomática propiamente tal, por lo que la residencia de funcionarios no diplomáticos de la misión, o consulares, no detentan tales garantías y el personal administrativo, técnico o de servicio doméstico que trabajen para estos funcionarios, se rigen por la legislación laboral de Chile.

Igualmente, cabe agregar, que según el artículo 33, de la misma Convención, los trabajadores domésticos que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático estarán exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el país, siempre que no tengan la nacionalidad chilena o residencia permanente, por cuanto en caso contrario, estarán afectos a tales disposiciones, entre las cuales se encuentran las cotizaciones previsionales.

Lo expuesto guarda armonía con la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº4539/213, de 05.08.1994, que en fotocopia se adjunta.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/JDM/jdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
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