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Estatuto de Salud; Remuneraciones; Asignación especial de carácter transitorio;

ORD. Nº2977

06-ago-2014

El personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal sólo puede percibir las remuneraciones que establece la respectiva normativa, las que se detallan en el presente oficio.

estatuto salud, remuneraciones, asignación especial carácter transitorio,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K8968(1548)14

ORD. : Nº 2977 /

MAT.: Estatuto de Salud; Remuneraciones; Asignación especial de carácter transitorio

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: Presentación de 31.07.14 de doña Lucy Rojas Santander por la Asociación de Funcionarios de la Atención Primaria de San Miguel.

SANTIAGO, 06.08.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. LUCY ROJAS SANTANDER
PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SAN MIGUEL
LLANO SUBERCASEAUX Nº 3519
SAN MIGUEL

Mediante presentación del antecedente) solicita Ud., en representación de la Asociación de Funcionarios de la Atención Primaria de San Miguel, un pronunciamiento de esta Dirección en relación a la procedencia de sustentar el pago de estipendios que no se encuentran contemplados en la ley 19.378, originados en Protocolos de Acuerdo o en el Reglamento de la Carrera Funcionaria de la comuna.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 4º, inciso 1º, de la ley Nº 19.378, que prescribe:

"En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley Nº18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales."

Se reitera lo anterior en el artículo 4º, inciso 1º del Decreto Nº1.889, de 1995, que establece el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

De los preceptos antes citados se desprende que la normativa supletoria del Estatuto de Atención Primaria no es el Código del Trabajo, como Ud. señala en su presentación, sino que la ley Nº18.883, por expresa disposición de la ley. Así se ha pronunciado este Servicio en dictamen Nº6677/300 de 02.12.96.

Por la misma consideración anterior esta Dirección en dictamen Nº 625/36, de 28.02.02, ha señalado que las figuras jurídicas de la cláusula tácita y la regla de la conducta no resultan aplicables a los funcionarios regidos por la ley Nº 19.378.

Cabe tener en consideración que si bien los funcionarios de la atención primaria de salud por los que se consulta prestan sus servicios en corporaciones de derecho privado, no es menos cierto que ellos desempeñan una función pública.

Efectuada esta aclaración, en relación a su consulta referida a la procedencia de considerar como remuneraciones estipendios que tienen su origen en protocolos de acuerdo alcanzados por las asociación de funcionarios con la respectiva corporación y aquellos establecidos en el Reglamento pero que no se encuentran contemplados en la ley, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 23 del mismo cuerpo legal, dispone:

Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:

a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.

b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.

c) Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito."

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que también pueden corresponderle al personal de la atención primaria de salud otras asignaciones tales como las de perfeccionamiento de post grado, contemplada en el artículo 42 inciso final de la Ley Nº19.378, la especial transitoria establecida en el artículo 45 de la misma ley, la bonificación por desempeño en servicio SAPU contemplada en el artículo 28, inciso 3º de este mismo cuerpo legal y la bonificación especial para conductores de vehículos de transportes de pacientes y equipos de salud contemplada por la ley Nº 20.157. Lo anterior en la medida que se cumplan los requisitos de procedencia para el pago de las mismas.

De las normas legales precedentemente transcritas aparece que los trabajadores que realizan funciones de atención primaria de salud municipal sólo pueden percibir las remuneraciones, asignaciones y otros beneficios que el mismo cuerpo legal contempla, en la medida que cumplan con los requisitos legales que hacen procedente su pago, y que corresponden sólo a las asignaciones antes consignadas.

En estos términos se ha pronunciado esta Dirección mediante dictámenes Nº5953/375 de 09.12.99 y Nº4635/062, de 17.11.09.

Por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente el pago de asignaciones por las que se consulta, que se encuentran contempladas en el Reglamento Comunal o en Protocolos de Acuerdo suscritos con las Asociaciones de Funcionarios pero no en la normativa que regula a este tipo de personal, a saber: asignaciones de terreno, a nutricionista encargada de P.N.A.C., de movilización, de colación, de falencia, de especialidad y trienios.

Por último, si bien las partes no pueden convenir estipendios o beneficios diferentes de los que señala la ley y que ya se han detallado, cabe tener en consideración que la entidad empleadora puede otorgar una asignación especial transitoria a una parte o a la totalidad de los funcionarios de la dotación, siempre que exista disponibilidad presupuestaria.

En efecto, el artículo 45 de la ley Nº 19.378, prescribe:

"Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año."

De la norma legal antes transcrita se desprende que la entidad administradora puede otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio, siempre que ésta cumpla con los siguientes requisitos:

a.- Que cuente con la aprobación del Concejo Municipal

b.- Que se otorgue según las necesidades del servicio

c.- Que se adecue a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad.

De la misma norma se desprende que dichas asignaciones solo durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.

Cabe señalar que la entidad administradora es libre para determinar, cumpliéndose los requisitos legales, las personas que percibirán esta asignación en un determinado año, no estando obligada a conceder el beneficio a todos los trabajadores de un mismo nivel o categoría, puesto que su procedencia dependerá de los fondos disponibles en el presupuesto anual de la entidad.

Cabe precisar que esta Dirección, en relación a la asignación en comento, ha señalado en dictamen Nº532/13, de 31.01.03, que los funcionarios que pertenezcan al mismo nivel, categoría funcionaria o especialidad profesional que se considerará en su caso, deben percibir el mismo monto sin que sea posible fijar sumas distintas dentro de cada referente porque a igual nivel, categoría funcionaria o especialidad profesional rige el principio jurídico laboral de que a igual función, igual remuneración.

Por último, sobre este particular cabe tener presente que para otorgar esta asignación se deben tener como referentes el nivel, la categoría funcionaria o la especialidad del personal , los que conforme a doctrina institucional precitada, deben considerarse en forma alternativa y no copulativamente, atendido que el artículo 45 ya citado, utiliza la expresión "o" antes de la expresión "especialidad del personal", lo que sugiere claramente la idea alternativa y no la concurrencia conjunta de todos los referentes para otorgar la asignación.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y doctrina citadas cumplo con informar a Ud. que el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal sólo puede percibir las remuneraciones que establece la respectiva normativa, las que se detallan en el presente oficio.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO


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ORD. Nº2977
estatuto salud, remuneraciones, asignación especial carácter transitorio,

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estatuto salud, remuneraciones, asignación especial carácter transitorio,