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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°4568

19-nov-2014

1) Esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre materias relativas a la observación formulada a la constitución de la Asociación Gremial de Funcionarios de Juzgados de Policía Local de la V Región, atendido lo resuelto al respecto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6767(1272)/2014

K.7909 (1402)/2014

ORD. Nº: 4568 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia.

RORD.: 1) Esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre materias relativas a la observación formulada a la constitución de la Asociación Gremial de Funcionarios de Juzgados de Policía Local de la V Región, atendido lo resuelto al respecto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

ANT.: 1)Ord. Nº1356, de 07.08.2014, de D.R.T Valparaíso.

2) Pase Nº105, de 14.07.2014, de Dpto. Relaciones Laborales.

3) Ord. Nº1126, de 02.07.2014, de D.R.T Valparaíso.

4) Pase Nº67, de 18.06.2014, de 18.06.2014, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Correo electrónico de 10.06.2014, de D.R.T. Valparaíso.

6) Ord. Nº976, de 11.06.2014, de D.R.T. Valparaíso.

7) Presentación, de 28.05.2014, de Sr. Renato Olivero S., funcionario 1º Juzgado de Policía Local de Viña del Mar.

SANTIAGO, 19 de noviembre de 2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR RENATO OLIVERO SEPÚLVEDA

MANUEL BULNES Nº394-C

VIÑA DEL MAR/

Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere que se dejen sin efecto los actos administrativos emanados de esta Dirección, contenidos en el Ord. Nº53, de 08.01.2014; certificado Nº8, de 08.01.2014 y las observaciones formuladas a la constitución de la Asociación de Funcionarios de los Juzgados de Policía Local de la V Región, por haberse atribuido el carácter de organización regional, contraviniendo con ello lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2º de la ley Nº19.296, a fin de que por esa vía se restituya la personalidad jurídica de la aludida organización y se la tenga, de este modo, por válidamente constituida.

Lo anterior, por cuanto, según expresa en su presentación, los Juzgados de Policía Local, en su calidad de órganos jurisdiccionales, dependen de la Corte de Apelaciones con asiento en la región respectiva y, por tanto, sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter regional.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con fecha 24.05.2012, se constituyó la Asociación de Gremial de Funcionarios de Juzgados de Policía Local de la V Región y obtuvo personalidad jurídica el día 29 del mismo mes y año por el solo depósito de los estatutos y acta respectivos en la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º, inciso 2º de la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Por su parte, la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, en uso de la facultad que le otorga la norma del artículo 10, inciso 3º de la citada ley Nº19.296, de formular observaciones a la constitución de una asociación, en los casos allí previstos y dentro del plazo de 90 días corridos, contado desde la fecha del depósito del acta respectiva, contemplado por el mismo precepto, objetó dicha constitución por no existir concordancia entre el carácter regional atribuido a la referida asociación y la estructura jurídica comunal que presentan los Juzgados de Policía Local en que laboran los socios constituyentes, contraviniendo con ello el precepto del inciso 1º del artículo 2º de la ley en referencia, que dispone: «Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial o comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición institución o ministerio en que se constituyeren…».

De este modo, en lo concerniente a la petición por Ud. planteada, en orden a que este Servicio deje sin efecto los actos administrativos a que hace referencia, corresponde precisar que de acuerdo a la norma del artículo 10 del cuerpo legal en referencia, la facultad de revisar la legalidad de la constitución de una asociación de funcionarios, otorgada a este Servicio, debe llevarse a cabo dentro del plazo de 90 días corridos contado desde el aludido depósito, luego de lo cual, y en conformidad a lo previsto en el mismo precepto, la asociación constituida puede reclamar judicialmente de las señaladas observaciones, derecho que, en la especie, se ejerció en su oportunidad ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en la causa RIT I-139-2012, cuyo titular, mediante sentencia de 12.02.2013, que se encuentra ejecutoriada, rechazó la reclamación interpuesta y ordenó dar cumplimiento a las observaciones formuladas por esta Dirección.

Lo señalado precedentemente impide a esta Dirección emitir pronunciamiento alguno sobre dicha materia. Ello por cuanto, si bien es cierto, de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, compartida por la Contraloría General de la República, en lo concerniente a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, establecidas por la ley Nº19.296, a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la normativa que las rige como instituciones, conforme a lo previsto por los artículos 64 y siguientes de dicho cuerpo legal, no lo es menos que la materia por la que se consulta ha sido resuelta por el órgano jurisdiccional competente para conocer de la reclamación respectiva, en este caso, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Por consiguiente, en mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre materias relativas a la observación formulada a la constitución de la Asociación Gremial de Funcionarios de Juzgados de Policía Local de la V Región, atendido lo resuelto al respecto por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/MPKC

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  • D.R.T. Valparaíso

ORD. N°4568
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