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Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Calificación del despido; Estatuto Docente;

ORD. N°742

12-feb-2015

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución N°12 de 15.01.2015 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, que puso término al contrato de trabajo de don Gustavo Alejandro Collarte Inzunza, por la causal de salud incompatible prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 31483(273)2015

ORD.: N° 0742 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Calificación del despido; Estatuto Docente;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución N°12 de 15.01.2015 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, que puso término al contrato de trabajo de don Gustavo Alejandro Collarte Inzunza, por la causal de salud incompatible prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

ANT.: 1) Pase N°217, de 05.02.2015, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

2) Ord. N°008127, de 30.01.2015, de Jefe Subdivisión Jurídica (S), División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

3) Presentación de 26.01.2015, de Sr. Gustavo Alejandro Collarte Inzunza.

SANTIAGO, 12.02.2015

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SR. GUSTAVO ALEJANDRO COLLARTE INZUNZA.

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustada a derecho la Resolución N°12 de 15.01.2015 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, que puso término a su contrato de trabajo por la causal de salud incompatible prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 75 del Estatuto Docente en su nuevo inciso 2º, incorporado por la Ley Nº20.501, sobre calidad y equidad en la educación, publicada en el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone:

"Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que en el caso que el docente estime que el término de su relación laboral es ilegal, por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el tribunal del trabajo competente para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.

De este modo, atendido el mandato normativo que contiene el artículo 75 del Estatuto Docente en referencia, cabe sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación es de la exclusiva competencia de los tribunales del trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución N°12 de 15.01.2015 de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, que puso término a su contrato de trabajo por la causal de salud incompatible prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo expuesto y en relación con la materia necesario es hacer presente que la salud incompatible y la salud irrecuperable, constituyen causales diferentes de terminación del contrato de trabajo.

La salud incompatible, tal como lo ha señalado este Servicio mediante Ordinario N°2184 de 26.05.2004, es declarada por la propia entidad empleadora una vez que concurren los requisitos legales que la hacen procedente, y que son, tal como Ud. señala en su presentación, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.

La salud irrecuperable en cambio, debe ser declarada por el organismo previsional, y le da derecho al docente, a contar de la fecha en que se le decrete su irrecuperabilidad, a percibir remuneración, de cargo de la entidad empleadora por el período de seis meses, sin obligación de prestar servicios, al término del cual debe retirarse de la Corporación Municipal, o en su defecto declarase vacante su cargo.

Saluda a Ud.,

SARA OLATE GUTIÉRREZ

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

BDE/bde

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°742
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Catalogación

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