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Ordinarios

Contrato Colectivo; Interpretación de cláusula;

ORD. N°1087

06-mar-2015

Sobre interpretación de cláusula de contrato colectivo.

contrato colectivo, interpretación cláusula,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K1996(351)2015

ORD. 1087 /

MAT.: Contrato Colectivo. Interpretación de cláusula.

RORD.: Sobre interpretación de cláusula de contrato colectivo.

ANT.: Presentación de Sindicato Nº1 de empresa Ballerina Ltda., recibida el 17.02.2015.

SANTIAGO, 06.03.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA NÁYADE NAVARRO P.

PRESIDENTA DEL SINDICATO Nº 1 DE BALLERINA LTDA.

CALLE ELIANA DELFÍN Nº 269

MALLOCO

PEÑAFLOR/

Mediante presentación del antecedente, Ud. solicita la interpretación de la cláusula décima tercera del contrato colectivo de trabajo vigente, que regula la asignación de escolaridad. Concretamente, señala que con cierta habitualidad, la empleadora paga beneficios en proporción al tiempo servido por el dependiente, sin embargo, en la medida que el contrato de trabajo no se encuentre vigente a febrero de cada año, esta asignación se pierde completamente sin que se considere el tiempo trabajado.

Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:

La citada cláusula décima tercera, en lo que interesa prescribe:

"La empresa pagará, por cada hijo estudiante, que curse estudios de educación básica, media o superior, en establecimientos reconocidos por el Estado, en el mes de Febrero de cada año, una asignación de escolaridad ascendente a $124.714 (ciento veinticuatro mil setecientos catorce pesos). Para ello el trabajador deberá presentar en el mes de Marzo el o los correspondientes certificados de matrícula. En todo caso, los hijos merecedores de este beneficio deberán tener la calidad de cargas familiares reconocidas".

Como puede apreciarse, el tenor literal de la cláusula transcrita, establece un pago en el mes de febrero de cada año, por cada hijo estudiante, que puede exigirse íntegramente.

No es el caso, por ejemplo, de los beneficios contemplados por las cláusulas decimo quinta y vigésimo tercera, sobre aguinaldos y bono por término de negociación, los que expresamente tienen el carácter de proporcionales a la antigüedad del trabajador o trabajadora.

Así entonces, se advierte que las partes de la relación laboral, en cada caso y cuando lo estimaron pertinente - expresamente - dejaron establecido que el beneficio debería pagarse de modo proporcional, no obstante, respecto al referido beneficio de asignación de escolaridad en que incide la consulta, nada se dijo, y por tanto, razonable y lógicamente debe entenderse que debe pagarse íntegra y no proporcionalmente.

Ésta es la interpretación que debe orientar la aplicación de estas normas convencionales, atendido el inciso 1º del artículo 1564 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, que señala:

"Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad".

Por tanto, para observar la debida armonía y correspondencia del conjunto de normas del contrato colectivo que se examina, debe primar una visión sistémica del mismo, preservando en su interpretación y aplicación un sentido y lógica que le imprima legalidad y coherencia.

En estas condiciones, como consta de los antecedentes reunidos, a los trabajadores que se han visto privados de esta asignación de escolaridad, se les ha puesto término a sus contratos de trabajo en enero, un mes antes a la época en que conforme al contrato colectivo se debe pagar este beneficio - febrero - y pagándoseles la "indemnización en dinero sustitutiva del aviso previo" del artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, lo que corrobora con certeza que el término de labores se ha perfeccionado en enero, lo cual, de acuerdo al criterio interpretativo explicado precedentemente, priva legalmente a este personal de la referida asignación.

Finalmente, teniendo presente que la recurrente expresamente ha solicitado que a futuro esta asignación sea pagada proporcionalmente - de lo que se infiere que con anterioridad nunca se ha pagado bajo esta modalidad - en la próxima negociación colectiva, esa organización sindical podrá instar por un acuerdo para que la referida asignación de escolaridad deba pagarse en proporción a la antigüedad del trabajador o trabajadora.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar que la asignación de escolaridad que motiva la consulta, en las actuales condiciones, debe pagarse íntegramente en el mes de febrero de cada año, no resultando obligatorio para el empleador su pago en forma proporcional, en el caso que el término de contrato hubiese operado con anterioridad.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/RGR/rgr

Distribución:

  • Jurídico , Partes y Control

ORD. N°1087
contrato colectivo, interpretación cláusula,

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Concordancias directas:ordinario 1087 de 06.03.2015
contrato colectivo, interpretación cláusula,