Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Asociación de Funcionarios; Junta Nacional de Jardines Infantiles; Afiliación; Trabajadores a contrata en calidad de reemplazo;

ORD. N°5979

17-nov-2015

Atiende presentación relativa a los requisitos de afiliación previstos por la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a los eventuales actos de injerencia sindical sobre la materia en que habría podido incurrir la autoridad administrativa del Servicio respectivo.

asociación funcionarios, junta nacional jardines infantiles, afiliación, trabajadores contrata calidad reemplazo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 5795(1055)/2015

ORD. Nº 5979 /

MAT.: Asociación de Funcionarios. Junta Nacional de Jardines Infantiles. Afiliación. Trabajadores a contrata en calidad de reemplazo.

RORD.:Atiende presentación relativa a los requisitos de afiliación previstos por la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a los eventuales actos de injerencia sindical sobre la materia en que habría podido incurrir la autoridad administrativa del Servicio respectivo.

ANT.: 1) Instrucciones, de 15.10.2015, de Director del Trabajo.

2) Instrucciones, de 25.08.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

3) Oficio Ord. N°015/1714, de 21.07.2015, de Sra. Desirée López de Maturana L., Vicepresidenta Ejecutiva Junta Nacional de Jardines Infantiles.

4) Ord. N°3172, de 25.06.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

5) Pase N°778, de 11.05.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

6) Oficio N°34427, de 30.04.2015, de Contraloría General de la República.

7) Presentación, de 10.04.2015, de Sr. Bernabé Vilaxa Zuleta, Secretario General Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

SANTIAGO, 17 de noviembre de 2015

DE :DIRECTOR DEL TRABAJO

A :SEÑOR BERNABÉ VILAXA ZULETA

SECRETARIO GENERAL

ASOCIACIÓN DE ADMINISTRATIVOS, AUXILIARES, TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

MAC IVER N°484, OFICINA 114

SANTIAGO/ 17.11.2015

Mediante presentación citada en el antecedente 7), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar la procedencia de afiliar a la asociación que representa a las funcionarias a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que prestan servicios en calidad de reemplazantes de las trabajadoras de la misma institución, acogidas a descanso maternal y permiso postnatal parental.

Tal petición obedece a que, si bien, el estatuto de la asociación en referencia permite la afiliación de todos los funcionarios de planta y a contrata de la respectiva institución, la acción iniciada por sus dirigentes con el objetivo de incorporar a las aludidas funcionarias ha sido interrumpida debido a la objeción planteada al respecto por la autoridad administrativa de la JUNJI, que su organización no comparte, toda vez que, como ya señalara, dichas trabajadoras prestan servicios bajo la modalidad a contrata y, por tanto, están afectas a todos los derechos y obligaciones del titular en el cargo, mientras se mantenga la relación laboral.

De este modo, el pronunciamiento requerido tiene por objeto zanjar tal diferencia de opinión que, según expresa, habría surgido entre la autoridad administrativa y la asociación de funcionarios que representa.

Por su parte, la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Sra. Desirée López de Maturana, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone que la Institución que dirige, al igual que cualquier órgano de la Administración del Estado, debe respetar en forma irrestricta la normativa vigente y, en este caso, las disposiciones de la ley N°19.296, que rigen a las asociaciones de funcionarios, las que no contemplan impedimento alguno para la afiliación a una de dichas organizaciones de un funcionario contratado como reemplazante, por lo que resulta improcedente objetar, interrumpir u obstaculizar el procedimiento de afiliación de funcionarios de planta o a contrata.

Agrega que el requirente no acompaña antecedentes concretos, por lo que el Servicio que dirige carece de la información necesaria para pronunciarse específicamente sobre la objeción a la afiliación de ciertos funcionarios a la asociación en referencia.

Solicita, finalmente, en razón de lo expuesto, que esta Dirección dictamine que el actuar de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se ajusta plenamente a derecho.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º, inciso 1º de la Ley Nº19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, establece:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

La norma legal precedentemente transcrita consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, de constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a las mismas.

Se colige asimismo, que por expreso mandato del legislador, tales asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

A su vez, del análisis del citado cuerpo legal no es posible desprender que este exija requisitos especiales de afiliación a una de tales organizaciones, ni que contemple tampoco restricciones o limitaciones al referido derecho de asociación en relación a la naturaleza del cargo o de la función que ejecuta el respectivo funcionario, circunstancias estas que autorizan para sostener que la única condición exigida por la ley para los señalados efectos es la de tener la calidad de funcionario de la Administración del Estado.

Al respecto, cabe consignar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha señalado que constituye un requisito esencial para poder atribuir a un trabajador el carácter de funcionario público, el que preste servicios para un organismo público, cualquiera sea el estatuto jurídico que regule dicho vínculo laboral.

En otros términos, conforme a la doctrina sustentada por el aludido Órgano Contralor, la naturaleza jurídica de un empleo está determinada por la calidad del empleador y no por el estatuto jurídico que reglamenta la respectiva relación laboral, la que ha sido recogida por este Servicio, entre otros, en los dictámenes 3716/102, de 29.08.2005 y 1167/54, de 06.03.1997.

Por su parte, el artículo 46 del estatuto de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, prevé:"Podrán pertenecer a esta Asociación todos los funcionarios y funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sean estos Auxiliares, Administrativos, Técnicos y Profesionales, que tengan calidad de planta o contrata y que no se encuentren asociados a otra Asociación al interior del mismo Servicio".

Del análisis de la disposición estatutaria antes transcrita se desprende que pueden afiliarse a la asociación que nos ocupa todos los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sin establecer restricción alguna al respecto.

Sobre esta materia resulta necesario tener presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley Nº 19.296, las asociaciones se rigen por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.

Tal es así que todo acto que realice una asociación debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dicho acto. En otros términos, si una asociación de funcionarios no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o mediante acciones ante los órganos competentes al efecto, que son los Tribunales de Justicia.

Efectuadas las consideraciones precedentemente expuestas y atendido el tenor de la disposición legal y norma estatutaria ya citadas, es posible sostener que en virtud de la libertad sindical de que goza, la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles ha podido válidamente establecer, a través de su estatuto, el requisito de afiliación por el que se consulta, que solo exige tener la calidad de funcionario de planta o a contrata del servicio público respectivo, de forma tal que no existe inconveniente jurídico alguno para permitir el ingreso a dicha organización de las funcionarias que prestan servicios como reemplazantes, que revisten esa calidad.

Lo anterior permite, a su vez, concluir que no resulta jurídicamente procedente exigir requisitos de afiliación no contemplados en la ley o en los respectivos estatutos.

Ahora bien, teniendo en consideración que, en la especie, el asunto dice relación con la eventual actuación del o los funcionarios públicos que habrían objetado las afiliaciones en referencia, cumplo con informar a Ud. que dicha materia escapa a la competencia de este Servicio.

Ello en atención a la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Contraloría General de la República, compartida por este Servicio, según la cual, en lo que concierne a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, constituidas al amparo de la ley Nº19.296, en comento, a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la normativa que rige a las referidas organizaciones como instituciones, conforme a lo previsto por el artículo 64 de dicho cuerpo legal.

A su vez, el conocimiento y resolución de las materias relativas a las actuaciones de los funcionarios públicos es de competencia privativa de la Contraloría General de la República.

Lo anterior sin perjuicio de hacer presente el derecho que asiste a la asociación que representa, de denunciar al tribunal correspondiente la eventual vulneración de derechos fundamentales -en este caso, la libertad sindical- de que puedan estar siendo objeto los dirigentes de la misma, así como los funcionarios que vean afectado dicho derecho por las actuaciones de la autoridad respectiva.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • Junta Nacional de Jardines Infantiles

(Marchant Pereira N°726, Providencia).

ORD. N°5979
asociación funcionarios, junta nacional jardines infantiles, afiliación, trabajadores contrata calidad reemplazo,

Catalogación

asociación funcionarios, junta nacional jardines infantiles, afiliación, trabajadores contrata calidad reemplazo,