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Estatuto Docente. Bono post laboral de la ley Nº 20.305; Asistentes de la educación de establecimientos técnico profesionales; Deniega reconsideración de dictamen Nº 5217/86, de 24.12.2014;

ORD. N°960/17

15-feb-2016

Niega lugar a solicitud de reconsideración de dictamen N°5217/86, de 24.12.2014, que concluye que "A los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, no les asiste el derecho a acceder al bono post laboral previsto en la Ley N°20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones"

estatuto docente, bono post laboral ley nº 20.305, asistentes educación establecimientos técnico profesionales, deniega reconsideración dictamen nº 5217/86, 24.12.2014,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 325(113)2015

ORD.:0960/017/

MAT.: Estatuto Docente. Bono post laboral de la ley Nº 20.305; Asistentes de la educación de establecimientos técnico profesionales; Deniega reconsideración de dictamen Nº5217/86, de 24.12.2014;

RDIC.: Niega lugar a solicitud de reconsideración de dictamen N°5217/86, de 24.12.2014, que concluye que "A los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, no les asiste el derecho a acceder al bono post laboral previsto en la Ley N°20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones"

ANT.: 1) Ordinario N°07/2820, de 17.12.2015, de Jefa División Jurídica, Ministerio de Educación.

2) Ordinario N°6082 de 24.11.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ordinario N°4777, de 15.09.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

4) Instrucciones de 06.09.2015 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

5) Ordinario N°634 de 05.02.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

6) Instrucciones de 01.02.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Pase N°69, de 16.01.2015, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

8) Presentación de 13.01.2014, de Sres. Luis Montenegro Muñoz y Jaime Ahumada Pérez.

FUENTES: Estatuto Docente, artículo 72, letra h).

SANTIAGO, 15.02.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRES. LUIS MONTENEGRO MUÑOZ Y

JAIME AHUMADA PÉREZ

Mediante presentación del antecedente 8), han solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen N°5217/86, de 24.12.2014, que concluye que " A los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, no les asiste el derecho a acceder al bono post laboral previsto en la Ley N°20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones."

Los recurrentes fundan su solicitud de reconsideración en el documento elaborado por el Ministerio de Educación, Unidad de Apoyo Municipal, División de Planificación y Presupuesto, punto 1.4, que establece que "Los asistentes de la educación que postulen a retiro voluntario durante los años 2013 y 2014, bajo el marco de la Ley N°20.652, tienen derecho a postular, conjuntamente al Bono Post Laboral establecido en la Ley N°20.305."

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

Para arribar a la conclusión del dictamen cuya reconsideración se solicita, se requirió informe al Ministerio de Educación quien, mediante Ordinario N°2300, de 17.11.2014 señaló, en su parte pertinente, que los ya citados establecimientos técnicos no quedan comprendidos dentro de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a dichas municipalidades, sino que se rigen por una normativa especial contemplada en el Decreto Ley N°3.166 que en su artículo 1° dispuso la entrega de la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.

Precisado lo anterior y a fin de dar respuesta a la solicitud de reconsideración en base a los argumentos esgrimidos por Uds., se estimó pertinente solicitar a la División Jurídica del Ministerio de Educación, se pronunciara acerca de si lo indicado en la presentación de la División de Planificación y Presupuesto de ese Ministerio, a que Uds. aluden en su presentación es concordante o no con lo resuelto en Ordinario N°2.300 de 17.11.2014 ya citado, de ese Ministerio.

Sobre el particular, dicha División Jurídica tuvo a bien informar, lo siguiente:

"1. Lo expresado en el antedicho documento emanado de DIPLAP, en su punto 1.4, no es nada más que una reproducción de lo señalado en el artículo 9 primera parte, de la Ley N°20.652. La mencionada norma señala lo siguiente: "El personal que postule durante los años 2013 y 2014 a la bonificación que otorga el artículo 1° de conformidad a los requisitos establecidos en dicho artículo, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso tercero del artículo 2°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la Ley N°20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley".

"2. Si bien una primera lectura del señalado artículo 9° de la Ley N°20.652, podría inducir a pensar que todos quienes postulen a la bonificación que establece la mencionada ley, podrán también hacerlo respecto al bono establecido en la Ley N°20.305, es la segunda parte del mismo artículo la que precisa el sentido de la disposición, señalando que "Para tal efecto ( o sea postular al Bono de la Ley N°20.305), se considerarán los plazos y edades de este cuerpo legal, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2°, N°5, y 3° de la ley N°20.305.

Es decir, lo que aquella disposición señala es solamente que se compatibilizan los plazos de postulación y de renuncia establecidos en la Ley N°20.652, con aquellos establecidos para el bono post laboral de la Ley N°20.305. No se otorga dicho beneficio a las personas que la Ley N°20.305 no contempla.

3. La historia de la Ley N°20.652 da cuenta de sus fines, entre los que se encuentran "la compatibilización de los plazos de postulación y de renuncia voluntaria (de la mencionada ley) con aquellos del bono post- laboral establecido en la Ley N°20.305". Lo anterior "implica un mayor gasto fiscal en el caso de las personas cuyos plazos para postular a ese beneficio se encuentran vencidos y que al acceder a la bonificación por retiro podrán hacerlo". También señala que "se estima conveniente y muy favorable para los beneficiarios la mención expresada en el proyecto respecto del derecho a presentar las solicitudes para acceder, asimismo, al bono establecido en la Ley N°20.305. Dicho bono, de $50.000 mensuales, mejora la pensión de los trabajadores que se retiran. Si bien su monto no es alto la incompatibilidad con las bonificaciones propuestas por el proyecto hubiera significado un desincentivo para optar al beneficio ofrecido".

Por lo anterior, es posible concluir que la intención del legislador mediante el antedicho artículo 9° de la Ley N°20.652, es incentivar el retiro de las personas contempladas por la Ley N°20.305, haciendo compatible para ellas los beneficios y conjugando los plazos establecidos para la postulación en una y otra ley. Lo anterior implica que los trabajadores que eventualmente pudiesen verse favorecidos, pero estuviesen fuera de plazo para optar al bono de la Ley N°20.305, estarán facultados para realizar una postulación conjunta, amparándose en el mencionado artículo 9°.

4. Ahora bien, respecto a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos de los que trata el D.L. 3.166/80, esta División Jurídica estima, tal como lo señaló en el oficio indicado en el antecedente 3), que no quedan comprendidos entre los beneficiarios del bono post-laboral de la Ley N°20.305.

En resumen, en el mencionado pronunciamiento, esta División Jurídica señaló, que no obstante la redacción compleja de la ley, es claro que no puede forzarse una interpretación extensiva que incluya a los trabajadores que no desarrollan su actividad en el sector público, situación en la que se encuentran los mencionados asistentes de la educación que prestan sus servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980. Tales trabajadores no se han visto integrados a la situación del "daño previsional" cuya mitigación es el principal fundamento de la Ley N°20.305, por lo que no es posible incluirlos como beneficiarios de dicha ley sin desnaturalizar completamente su sentido.

5. Por otro lado, no es posible desconocer el tenor literal equívoco del artículo 9° de la N°20.652, que podría inducir a estimar como correcta una interpretación extensiva de aquella disposición bajo el principio indubio pro operario. Es sabido que la aplicación del mencionado principio implica que frente a una norma posible de entenderse en dos o más direcciones contrapuestas, debe interpretarse privilegiando aquella opción más beneficiosa para la parte trabajadora. Así, respecto al artículo 9° señalado, de no realizarse las precisiones precedentes en relación a la intención del legislador manifestada en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, cabría pensar que también los asistentes de la educación que prestan sus servicios en los establecimientos regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, debiesen verse beneficiados por el bono de la Ley N°20.305. Pero, la doctrina y jurisprudencia laboral están contestes en que la aplicación del mencionado principio operará siempre y cuando se cumplan dos supuestos: el primero, que efectivamente exista duda respecto al alcance de la norma jurídica y, en segundo término, que no esté en pugna con la voluntad del legislador, y si esto último ocurre, deberá optarse por aquella interpretación que refleje la ratio legis, la que en el caso en referencia ha sido explicitada en los numerales anteriores del presente oficio.

En conclusión, debe estimarse que lo establecido en el Oficio N°2.300, de 2014, de la División Jurídica de esta Secretaría de Estado, no está en contradicción con lo establecido en el documento de la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación mencionado en la solicitud de reconsideración referido, por lo que opinión de esta división, no corresponde el bono post-laboral establecido en la Ley N°20.305 a los asistentes de la educación que prestan sus servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, tal como se estableciera en el Dictamen N°5.217/86, de 2014, de la Dirección del Trabajo"

En consecuencia, atendido lo informado por la División Jurídico del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Uds. que se niega lugar a la solicitud de reconsideración del Dictamen N°5217/86, de 24.12.2014, de este Servicio que concluye que "A los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, no les asiste el derecho a acceder al bono post laboral previsto en la Ley N°20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones"

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico -Partes

-Control -Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector--U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica

-Superintendencia de Educación

ORD. N°960/17
estatuto docente, bono post laboral ley nº 20.305, asistentes educación establecimientos técnico profesionales, deniega reconsideración dictamen nº 5217/86, 24.12.2014,

Catalogación

estatuto docente, bono post laboral ley nº 20.305, asistentes educación establecimientos técnico profesionales, deniega reconsideración dictamen nº 5217/86, 24.12.2014,