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Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 respecto de trabajadores de casinos de juegos y hoteles y restaurantes que funcionan en instalaciones del casino;

ORD. N°2821

25-may-2016

Atiende presentación de San Francisco Investment S.A. referida a la aplicación de las modificaciones incorporadas por la Ley 20.823 a los trabajadores del casino de juegos Monticello.

trabajadores comercio, aplicación beneficios ley nº20.823 respecto trabajadores casinos juegos y hoteles y restaurantes funcionan instalaciones casino,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6820(1266)2015

6819(1265)2015

ORD.:2821/

MAT.: Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 respecto de trabajadores de casinos de juegos y hoteles y restaurantes que funcionan en instalaciones del casino;

RORD.: Atiende presentación de San Francisco Investment S.A. referida a la aplicación de las modificaciones incorporadas por la Ley 20.823 a los trabajadores del casino de juegos Monticello.

ANT.: 1) Ord.1889/034 de 08.04.2016 del Director del Trabajo.

2) Correo electrónico de 03.03.2016 de abogada Claudia Godoy, por SFI Resort y SFI S.A.

3) Instrucciones de 25.02.2016 de Jefa U. Dictámenes.

4) Presentaciones de 19.01.2016 de SFI Resort y SFI S.A. reiterando solicitudes.

5) Presentación de 01.06.2015 de SFI Resort.

6) Presentación de 01.06.2015 de SFI S.A.

SANTIAGO, 25.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR.

JACOBUS PRETORIUS

REPRESENTANTE LEGAL

SAN FRANCISCO INVESTMENT S.A. Y SAN FRANCISCO RESORT S.A.

PANAMERICANA SUR KM.57 SAN FRANCISCO DE MOSTAZAL, VI REGIÓN.

Mediante presentación del Ant.6), la empleadora San Francisco Investment S.A., operadora del casino de juegos Monticello, pide a esta Dirección que se pronuncie acerca de si los trabajadores del casino, exceptuados del descanso dominical, se encuentran dentro de la excepción contemplada en el numeral 2 o en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo para determinar si les son aplicables las nuevas normas sobre remuneración y descanso incorporadas por la Ley 20.823.

A su turno, en presentación del Ant.5), San Francisco Resort S.A., operador del hotel Monticello, restaurantes y bowling que funcionan al interior de las instalaciones accesorias al casino de juegos Monticello, solicita igual pronunciamiento respecto de sus dependientes.

Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:

En cuanto a los trabajadores que prestan servicios en casinos de juego, cabe considerar que esta Dirección mediante dictamen Nº 1889/34 de 08.04.2016 y recientemente en Ord. N° 2375 de 02.05.2016 (ambos disponibles en www.dt.gob.cl), se ha pronunciado sobre la materia consultada, reconsiderando la doctrina institucional anterior, arribando a las conclusiones siguientes:

"1.- Se reconsidera el Dictamen Nº 3913/59 de 02.09.2010, en el sentido que el personal que presta servicios directamente al público en un Casino de Juegos, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en días festivos, en virtud de lo dispuesto en el Nº 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.

2.- Conforme al sentido jurídico contenido en la Ley Nº 20.823, respecto a los trabajadores por los que se consulta, que prestan servicios en día domingo en un Casino de Juegos, le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015, en tanto confiere 7 días domingo de descanso adicional y otorgan un incremento remuneracional por los servicios prestados en domingo por parte de dichos trabajadores, sea que presten o no atención directa al público."

Asimismo, vale tener presente que en Dictamen Nº 4755/058 de 14.09.2015 se procedió a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Nº 20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones, señalando que la nueva normativa incorporada por la Ley Nº20.823 al Código del Trabajo, cuya preceptiva otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo, además de entregar 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra" (1348 de 08.03.2016)

En consecuencia, considerado lo expuesto, las disposiciones de la Ley Nº 20.823 resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan en casinos de juegos como el perteneciente a la interesada.

Tratándose de los trabajadores que se desempeñan en el hotel y en restaurantes de las instalaciones vinculadas al casino, merece considerar que este Servicio mediante Dictamen Nº 2354/110 de 18.04.1994, estableció que el personal que atiende directamente al público en panaderías, hoteles, restaurantes y clubes queda comprendido dentro de las excepciones al descanso dominical y días festivos por la sola circunstancia de laborar en un establecimiento comercial, independientemente de toda otra consideración, resultando así irrelevante que el servicio que presten exija continuidad por las necesidades que satisfacen o para evitar perjuicio público.

A su vez, mediante Dictamen Nº4130 de 25.11.81, se fijó el sentido y alcance de las expresiones "hoteles, restaurantes o clubes", al señalar que ha de entenderse por hotel, restaurante o club cualquier tipo de establecimiento que proporcione al público servido de alojamiento y/o comidas sólidas o líquidas para su consumo inmediato, comprendiéndose, por tanto, dentro de este concepto, a establecimientos tales como residenciales, pensiones, hospederías, albergues, moteles, bares, fuentes de soda, casinos, discotecas, churrasquerías, quintas de recreo, etc.

Por lo anterior, es del caso afirmar que las labores desarrolladas en el hotel y restaurantes del casino se encuentran comprendidas en el Nº 7 del inciso primero del artículo 38 Código del Trabajo, razón por la cual los respectivos trabajadores, en tanto cumplan funciones en día domingo, tienen derecho a las prestaciones contempladas en la Ley Nº 20.823, sea que efectúen o no atención directa al público.

Así se ha resuelto por esta Dirección, entre otros, en Ord.N° 1489 de 14.3.2016.

En cuanto a los dependientes que se desempeñan en el bowling del recinto, cabe considerar que la actividad de marras pertenece al rubro del entretenimiento, por ende, aptos de ser comprendidos dentro de los establecimientos de comercio y servicios que contempla el ya citado numeral 7 del artículo 38 del estatuto laboral, lo que forzosamente lleva a concluir que, al igual que los casos antes mencionados, les resulta aplicable lo prescrito por la normativa incorporada por la Ley 20.823.

Saluda atte.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CLCH

Distribución:

  • Dest
  • Jurídico - Partes - Control.
  • ORD. N°2821
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Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 4º Descanso semanal

Catalogación

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