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Ordinarios

Semana corrida; Remuneración variable; Base de cálculo; Deniega reconsideración de Ord. Nº6039, de 19.11.2015;

ORD. N°2839

27-may-2016

Deniega solicitud de reconsideración del Ordinario N°6039 de 19.11.2015.

semana corrida, remuneración variable, base cálculo, deniega reconsideración ord. nº6039, 19.11.2015,

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

K. 15246 (3472) 2015

ORD.: 2839 /

MAT.: Semana corrida. Remuneración variable; Base de cálculo; Deniega reconsideración de Ord. Nº6039, de 19.11.2015;

RORD.: Deniega solicitud de reconsideración del Ordinario N°6039 de 19.11.2015.

ANT.: 1) Instrucciones de 12.04.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 15.12.2015, de Pedro Medrano Medi, Servicios Helpbank S.A.

SANTIAGO, 27.05.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : PEDRO MEDRANO MEDI

SERVICIOS HELPBANK S.A.

AVENIDA LOS LEONES N° 716

PROVIDENCIA

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección reconsiderar lo señalado mediante Ordinario N°6039 de 19.11.2015, relativo al beneficio de semana corrida a que tienen derecho los trabajadores que prestan servicios en calidad de lectores domiciliarios de medidores para la empresa Servicios Helpbank S.A., afectos a una remuneración de carácter mixta, conformada por un sueldo base mensual y un bono de producción.

Funda su solicitud, en atención a lo resuelto por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa caratulada "Sindicato de Establecimiento de Lecturas de Medidores de Agua Potable Provider Latín América Limitada con Provider Latín América Limitada", de 26.06.2012, en virtud de la cual se concluye que los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Establecimiento de Lecturas de Medidores de Agua Potable Provider Latín América Limitada, no tienen derecho a acogerse al régimen establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, a percibir el concepto de semana corrida.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo tercero del Código Civil, establece:

"Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Bajo dicho razonamiento, es posible afirmar que una sentencia judicial no puede obligar a la Dirección del Trabajo a modificar la interpretación que de una norma jurídica pudiere haber hecho, como tampoco a variar la apreciación que de ciertos hechos hubiere formulado.

Así lo ha señalado esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 6.993-333, de 25.11.1994.

Por consiguiente, los efectos relativos de una sentencia se traducen, en el caso en análisis, en que el respectivo fallo sólo afectará a las partes que intervinieron en la causa, estimando este Servicio que las consideraciones que en él se consignan no tienen incidencia alguna en el caso sometido a su conocimiento.

Por último, cabe hacer presente que los antecedentes relativos al Ordinario N° 6039, fueron debidamente analizados y ponderados a la luz de la doctrina actualmente vigente de esta Dirección del Trabajo.

En efecto, esta Dirección mediante dictamen N°3724/053 de 15.09.2009, tras analizar y aplicar la norma contenida en el artículo 45 del Código del Trabajo, cuyo sentido y alcance se encuentra recogido en dictamen N°3262/66 de 05.08.2008, a un caso similar al de la especie, concluyó que "la semana corrida es un beneficio que se calcula semana a semana, en base al promedio de lo devengado en dicho período por concepto de remuneraciones variables, de suerte tal que si en una o más semanas los trabajadores a que se refieren los ejemplos propuestos no alcanzaren a cumplir la meta prefijada, un porcentaje de ésta o una producción mínima, no generarán comisiones u otras remuneraciones variables que pudieren servir de base para el cálculo del beneficio, no teniendo derecho, por tanto, a impetrar el pago de los días domingo, festivos y/o descansos compensatorios , según corresponda, que incidieren en dichos períodos semanales.

Distinta es la situación que se produce una vez cumplida la meta, un porcentaje de ésta o un mínimo de producción que les da derecho a percibir comisiones u otros estipendios variables, puesto que a partir de dicho cumplimiento generarán tales emolumentos, los cuales se irán incorporando a su patrimonio en función del trabajo diario realizado.

Ello permite sostener que cumplidas las exigencias establecidas para empezar a generar los estipendios variables de que se trata, los montos percibidos por tal concepto deberán ser considerados para determinar la base de cálculo de la semana corrida de los respectivos trabajadores, atendido que tales emolumentos cumplen todos los requisitos necesarios para integrar dicha base, esto es, tienen el carácter de remuneraciones variables que se devengan diariamente y son principales y ordinarias.

No altera la conclusión anterior, el hecho de que en ciertos casos, se establezca un período mensual para alcanzar la meta fijada, por cuanto ello sólo constituye un acuerdo en relación al lapso máximo en que ésta debe ser enterada para acceder al pago de las remuneraciones variables convenidas, circunstancia que no altera la naturaleza diaria de aquellas que se devenguen una vez cumplida la meta prefijada.

En otros términos, la fijación de un período mensual para el cumplimiento de la meta que hace nacer el derecho a percibir remuneraciones variables, no permite sostener fundadamente que las devengadas tras dicho cumplimiento constituyan estipendios de carácter mensual puesto que, como ya se expresara, tales remuneraciones se generan en función del trabajo diario de los respectivos dependientes, quienes las van incorporando a su patrimonio, día a día".

Ahora bien, según se deduce de los antecedentes tenidos a la vista, los trabajadores por quienes se consulta se encuentran afectos a un sistema remuneratorio de carácter mixto, constituido por un sueldo mensual, gratificación, bono de colación, bono de movilización y un bono de producción. Respecto de este último, aparece que es calculado conforme a las lecturas efectivas de medidores y al correcto registro que sobrepase el piso de lecturas previsto en la cláusula sexta de los contratos de trabajo, esto es, que alcanzada una meta de lecturas fijada mensualmente, se devenga el referido beneficio.

Por consiguiente, a la luz de la doctrina institucional actualmente vigente, alcanzada la meta fijada para generar el estipendio variable, los montos percibidos por tal concepto, en opinión de quien suscribe, deberán ser considerados en la base de cálculo del beneficio de semana corrida de los respectivos trabajadores.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del ordinario Nº 6039, de 19.11.2016, de esta Dirección.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/ACG

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°2839
semana corrida, remuneración variable, base cálculo, deniega reconsideración ord. nº6039, 19.11.2015,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

semana corrida, remuneración variable, base cálculo, deniega reconsideración ord. nº6039, 19.11.2015,