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Ordinarios

Negociación Colectiva; Sindicato interempresa;

ORD. N°13

04-ene-2017

Atiende consulta relativa a las condiciones previstas por la ley en materia de procesos de negociación colectiva iniciados por sindicatos interempresa.

negociación Colectiva, sindicato interempresa,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11507(2551)/2016

ORD. Nº13/

MAT.: Negociación Colectiva; Sindicato interempresa;

RORD.: Atiende consulta relativa a las condiciones previstas por la ley en materia de procesos de negociación colectiva iniciados por sindicatos interempresa.

ANT.: Presentación, de 16.11.2016, de Sr. Edmundo Rebellado Allendes.

SANTIAGO, 4 de enero de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR EDMUNDO REBELLADO ALLENDES

PASAJE LOS PENSAMIENTOS N°404

VILLA NAVIDAD

PEDRO AGUIRRE CERDA/

Mediante presentación citada en el antecedente, consulta a esta Dirección acerca del sentido de constituir un sindicato interempresa si en conformidad a las normas previstas en los artículos 334 y siguientes del Código del Trabajo, dichas organizaciones no pueden negociar colectivamente, salvo acuerdo con el empleador, desvirtuándose, de esta forma, uno de los principales fines asignados por el precepto del artículo 220 del citado cuerpo legal a los sindicatos, cual es, el de representar a sus afiliados en las diversas instancias de la negociación y suscribir los instrumentos colectivos que corresponda.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Tal como se sostuvo en su oportunidad por este Servicio, mediante dictamen Nº1607/99, de 28.05.2002, el objetivo perseguido con la reforma introducida por la ley 19.759, de 2001 -que incorporó, entre otras normas, las del artículo 334 bis y siguientes del Código del Trabajo-, fue facilitar y ampliar la negociación colectiva respecto de los sindicatos interempresa, otorgando expresamente a estos la facultad de presentar proyectos de contrato colectivo a los empleadores respectivos, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a ellos -puesto que hasta antes de la aludida modificación legal solo podían negociar colectivamente una vez cumplidos los requisitos copulativos previstos en el artículo 334 del mismo Código-. Sin embargo, tal prerrogativa no implica una total equiparación de derechos, en materia de negociación, entre tales organizaciones sindicales y aquellas que agrupan a trabajadores de una misma empresa.

En efecto, el artículo 334 del Código del Trabajo, dispone:

Dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa, o una federación o confederación, podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a los empleadores respectivos.

Para que las organizaciones sindicales referidas en este artículo puedan presentar proyectos de contrato colectivo será necesario:

a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe;

b) Que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe.

La representación del correspondiente proyecto se hará en forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscrito el acuerdo.

A su vez, el inciso 2º, del artículo 303 del mismo cuerpo legal, establece:

La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes.

A través de las normas precedentemente transcritas, el legislador permite celebrar negociaciones colectivas que afecten a más de una empresa, siempre que exista acuerdo previo de las partes y se hubiere cumplido, además, con los requisitos copulativos que las mismas disposiciones prevén. De este modo, según lo señalado en los preceptos en estudio, siempre que las partes así lo convengan, podrá llevarse a cabo un proceso de negociación colectiva reglada, con una pluralidad de empleadores, por una parte y con dos o más sindicatos de empresa, interempresa, una federación o una confederación, por la otra, en representación, estos últimos, de los trabajadores afiliados y de aquellos que actúen como adherentes en el respectivo proceso.

Por su parte, el artículo 334 bis, inciso 1º del citado Código, incorporado por la citada ley N°19.759, prevé:

No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 303, el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos.

De la disposición preinserta es posible colegir que aun cuando, por la naturaleza jurídica que reviste el sindicato interempresa, este representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, la ley lo faculta para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de dicho sindicato, sin necesidad de contar con el acuerdo previo del empleador o empleadores respectivos, como lo exige la norma del artículo 334, antes transcrita y comentada.

Así, del análisis conjunto de los preceptos citados, es posible concluir que, luego de la modificación legal introducida al Código del Trabajo, ya analizada, el legislador confirió a los sindicatos interempresa dos alternativas para iniciar un proceso de negociación colectiva: a) mediante el acuerdo previo con el o los empleadores, al amparo del procedimiento contenido en el artículo 334 del Código del Trabajo, y b) presentando directamente un proyecto de contrato colectivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 334 bis del mismo cuerpo legal.

Precisado lo anterior, cabe advertir que los incisos 1° y 2° del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, establecen:

Para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado.

Si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales de este Libro IV.

De los preceptos recién transcritos se colige que, junto con atribuir a las negociaciones colectivas que inicie un sindicato interempresa el carácter de facultativas para el empleador, ha previsto las consecuencias jurídicas que se derivan de la negativa de este último a negociar colectivamente con una de dichas organizaciones, señalando que, en tal caso, los trabajadores podrán presentar, como grupo concertado para negociar, proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo.

Sin embargo, la disposición en análisis no otorga al silencio del empleador una consecuencia determinada, como en el caso del artículo 332 del Código del Trabajo, en que debe entenderse aceptado el proyecto de los trabajadores cuando llegado el vigésimo día de presentado el empleador no ha entregado su respuesta.

Tal circunstancia permite sostener, siguiendo el razonamiento jurídico contenido en el citado dictamen N°1607/99, de 2002, que si el empleador no manifiesta expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalado en el citado inciso 1º del artículo 334 bis A, dejando simplemente transcurrir el tiempo señalado, deberá entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Precisado lo anterior cabe hacer presente, por último, que la ley N°20.940, que moderniza el sistema de relaciones laborales, publicada el 09.09.2016, junto con introducir diversas modificaciones al Código del Trabajo, sustituye su actual «Libro IV, De la Negociación Colectiva», cuyas nuevas disposiciones regirán a partir del 01.04.2017, según previene el artículo primero transitorio de la misma ley.

De este modo, el nuevo Libro IV, incorporado por la ley en comento, contempla la normativa aplicable, a contar de la fecha indicada, a los procedimientos de negociación colectiva que pueden llevar a cabo, entre otros, los sindicatos interempresa, contenida en el artículo 364, de cuyo tenor literal es posible desprender la modificación sustancial introducida al respecto por la citada ley tratándose del derecho de los trabajadores afiliados a las organizaciones en referencia, que laboran en la mediana y gran empresa, por la vía de conferir a dichas negociaciones colectivas -siempre que se cumpla con los requisitos allí previstos- el carácter de vinculantes para los empleadores respectivos, manteniendo la condición de facultativas solo en el caso de las iniciadas en representación de trabajadores que prestan servicios en la micro y pequeña empresa. En efecto, el precepto en referencia, que se transcribe para efectos meramente informativos -toda vez que este Servicio emitirá en su oportunidad un dictamen sobre la materia-, dispone:

Artículo 364.- Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.

Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.

El sindicato interempresa podrá negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314.

En la micro y pequeña empresa será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Si el empleador acepta la negociación, deberá responder el proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de diez días de presentado, Si la rechaza, deberá manifestarlo por escrito dentro del mismo plazo de diez días.

En caso de negativa del empleador a negociar directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con su empleador, entendiéndose para el solo efecto de este procedimiento que constituyen un sindicato de empresa, debiendo cumplir con el quórum señalado en el inciso segundo de este artículo.

En la mediana y gran empresa, la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa estará integrada por los directores y los delegados sindicales que trabajen en la empresa en la que se negocia.

Podrán participar de las negociaciones los asesores de ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 de este Código.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

-Jurídico

-Partes

Control

ORD. N°13
negociación Colectiva, sindicato interempresa,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo II DE LA PRESENTACION HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Capítulo II DE LA PRESENTACION HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Capítulo I REGLAS GENERALES
Capítulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1607/99 de 28.05.2002
negociación Colectiva, sindicato interempresa,