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Estatuto Docente; Corporación Municipal; Incremento de subvención de la ley N°19.933; Destinación a bonificación proporcional; Procedencia; Bono extraordinario;

ORD. N°465

27-ene-2017

Tratándose de las Corporaciones Municipales, el incremento de la subvención establecido por la Ley N°19.933 no debe ser destinado al pago de la Bonificación Proporcional.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 12397(2838)2016

ORD.:465/

MAT.: Estatuto Docente; Corporación Municipal; Incremento de subvención de la ley N°19.933; Destinación a bonificación proporcional; Procedencia; Bono extraordinario;

RORD.: Tratándose de las Corporaciones Municipales, el incremento de la subvención establecido por la Ley N°19.933 no debe ser destinado al pago de la Bonificación Proporcional.

ANT.: 1) Pase N°1645 de 20.12.2016, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

2) Presentación de 12.12.2016, de Sra. Ivonne Rodríguez Toro, Colegio de Profesores, Comuna de San Joaquín.

SANTIAGO, 27.01.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRA. IVONNE RODRÍGUEZ TORO

amigosprofes@gmail.com

Mediante ordinario del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los recursos entregados mensualmente a las Corporaciones Municipales con cargo a la Ley N°19.933 deben ser o no destinados al pago de la Bonificación Proporcional.

Lo anterior atendido que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conociendo de un recurso de Unificación de Jurisprudencia, en causa Rol N°7.974-2015, seguida por un grupo de docentes de la Municipalidad de Nacimiento ante el Primer Juzgado de Letras de Garantía de esa Comuna señaló en su numerando sexto, en lo que interesa, que "la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N°19.933, debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador"

En consideración a dicho fallo los docentes de distintas Corporaciones Municipales han exigido a dichas entidades que se les pague retroactivamente la Bonificación Proporcional por los fondos correspondientes a la Ley N°19.933.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 8° de la Ley N°19.410, publicada en el diario oficial de 02.09.95, estableció, para los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, dentro de los cuales quedan comprendidos los dependientes de las Corporaciones Municipales, el derecho a percibir mensualmente, a contar de enero de 1995, una Bonificación Proporcional a sus horas de designación o contrato.

Conforme al artículo 10 de dicho cuerpo legal, el monto de la referida Bonificación debió determinarse con cargo a la subvención adicional especial establecida en el artículo 13 de la misma Ley N°19.410, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Del 100% de la subvención de la Ley Nº19.410, determinada en enero de 1995, se debió desglosar el 80%;

b) El 80% se tuvo que dividir por el total de horas designadas o contratadas en enero de dicho año con el personal docente en la comuna;

c) El resultado obtenido fue el valor hora a pagar en el establecimiento educacional por concepto de Bonificación Proporcional de enero a diciembre de 1995;

d) Finalmente, dicho valor hora se debió multiplicar por la jornada de trabajo de cada docente, lo que determinó el monto a pagar a los mismos por Bonificación Proporcional por igual período de tiempo;

Luego, en enero de 1996 debió efectuarse un nuevo cálculo del valor hora a pagar en el establecimiento educacional por concepto de bonificación proporcional, conforme al mismo procedimiento efectuado en enero de 1995.

A contar de 1997 dicha bonificación proporcional debía ser reajustada en diciembre de cada año, en igual porcentaje de reajuste de la Unidad de Subvención Educacional (USE).

Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2004 fue publicada en el diario oficial la Ley N°19.933, que estableció un incremento de subvención, el que, tratándose de los docentes del sector particular subvencionado, debió ser destinado al pago de las diferencias de los valores horas cronológicas de enero a febrero de 2004, de 2005 y de 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de dicha ley, más la diferencia del valor hora de enero a febrero de 2001 según lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Dirección del Trabajo. Los recursos restantes debieron destinarlos mensualmente al pago de la Bonificación Proporcional, conjuntamente con la Ley N°19.410, de acuerdo al procedimiento fijado en igual ley.

Tratándose del sector municipal en cambio, se estableció que el aumento de la subvención establecida por la Ley N°19.933 debía destinarse sólo al pago del incremento del valor hora cronológica antes señalado, pero no así al pago mensual de la Bonificación Proporcional.

En tal sentido se pronunció este Servicio en Ordinario N°2633 de 06.06.2006, cuya copia se adjunta, teniendo presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº19.933, reemplazado por el artículo 63 del Estatuto Docente, a los sostenedores del sector municipal, dentro de los cuales quedan comprendidas las Corporaciones Municipales, no se les proporcionaron recursos para incrementar la Bonificación Proporcional, a diferencia de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado conforme al D.F.L.N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, de manera tal que el monto a pagar por tal concepto en el sector municipal quedó fijado sólo con cargo a los recursos provenientes de la Nº19.410, de acuerdo al procedimiento ya señalado en párrafos que anteceden.

El referido pronunciamiento agrega que lo anterior debe entenderse sin perjuicio que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 9º de la Ley Nº19.933, en caso de haber excedentes, una vez pagados los incrementos de los valores horas antes referidos, éstos puedan ser destinados al pago de los demás beneficios de origen legal sin subvención específica, o con subvención específica, una vez agotados estos últimos recursos, o bien, de origen convencional.

De este modo, dando respuesta a la consulta planteada, preciso es concluir que los recursos entregados mensualmente a las Corporaciones Municipales con cargo a la Ley N°19.933 no deben ser destinados al pago de la Bonificación Proporcional.

En nada altera la conclusión antedicha el fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en recurso de Unificación de Jurisprudencia, causa Rol N°7.974-2015, seguida por un grupo de docentes de la Municipalidad de Nacimiento ante el Primer Juzgado de Letras de Garantía de esa Comuna.

En efecto, el Código Civil, en su artículo 3º, establece que las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Al respecto la doctrina ha señalado que "...la sentencia del Juez, sólo obliga a las partes que litigan; vale decir, la sentencia produce efectos relativos."

Conforme a lo anterior, es posible afirmar que una sentencia judicial no puede obligar a la Dirección del Trabajo a modificar la interpretación que de una norma jurídica pudiere haber hecho, como tampoco a variar la apreciación que de ciertos hechos hubiere formulado.

De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen, en el caso en análisis, en que el respectivo fallo, una vez, firme o ejecutoriado, sólo afectará a las partes que intervinieron en la causa, estimando este Servicio que las consideraciones que en él se consignan no tienen incidencia alguna en el caso sometido a su conocimiento.

Finalmente, necesario es referirse, al beneficio denominado Bono Extraordinario, que se contemplaba en la letra c) del artículo 65 del Estatuto Docente y cuyo pago en diciembre de cada año solo resulta procedente en la medida que existan sobrantes de recursos una vez pagada la Bonificación Proporcional.

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el primitivo texto de la Ley N°19.933, dicho beneficio solo se pagaba a los docentes con cargo a los excedentes de la Ley N°19.410, una vez enterada la bonificación y la planilla complementaria, sin incluir por tanto, en dicho cálculo los excedentes del incremento de la Ley N°19.933, una vez pagadas las diferencias de los valores horas cronológicas mencionadas en párrafos que anteceden.

Posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2006 fue dictada la Ley N°20.158 que en su artículo 13 letra d), agregó en el artículo noveno de la Ley Nº19.933, un inciso tercero nuevo, que establecía que los sostenedores de los establecimientos educacionales, incluidas las Corporaciones Municipales, debían continuar pagando el Bono Extraordinario a sus docentes por el período comprendido entre los años 2007 y 2010, para cuyo efecto debía aplicarse el mecanismo de cálculo establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley N°19.410.

Interpretando dicha norma legal este Servicio, mediante dictamen N°1114/023 de 24.03.2009 cuya copia se adjunta, resolvió en su numerando 2) que, tratándose de las Corporaciones Municipales, el bono extraordinario se debía financiar entre los años 2007 a 2010 con cargo a los excedentes de los recursos de las leyes N°19.410 y N°19.933, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se debía sumar el total de los recursos recibidos de enero a diciembre del respectivo año por las subvenciones dispuestas por las leyes Nºs19.410 y 19.933, previa deducción de esta última de lo pagado en igual período por concepto de:

a.a) Diferencias de los valores horas cronológicas de la Remuneración Básica Mínima Nacional de enero a febrero de 2001, de 2004, de 2005 y de 2006;

a.b) Incremento de las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, desempeño en condiciones difíciles, responsabilidad directiva y técnico pedagógica y complemento de zona, pero sólo por los períodos de enero a febrero de 2001, de 2004, de 2005 y de 2006;

Igual criterio fue sustentado por el Ministerio de Educación en Oficio N°07/78, de 2009.

b) A la cantidad resultante se le debía restar el total de lo pagado de enero a diciembre del año correspondiente, por Bonificación Proporcional y Planilla Complementaria;

c) De existir excedentes, el monto resultante se debía dividir por el total de horas semanales contratadas al mes de diciembre con el personal docente, lo que arrojaba el valor hora a pagar en el establecimiento educacional por concepto de bono extraordinario;

d) Dicho monto se debía multiplicar por el número de horas contratadas semanalmente con cada docente que, a diciembre del año respectivo, tenía relación laboral vigente con el empleador.

Luego, con posterioridad al año 2010, el Bono Extraordinario, respecto del sector municipal, continuó pagándose sólo con cargo a los excedentes de la Ley N°19.410 excluyéndose por tanto del cálculo a pagar en diciembre de cada año por tal concepto los excedentes de la ley N°19.933.

En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N°906/11 de 24.02.2012, cuya copia se adjunta.

Finalmente, cabe señalar que con fecha 1° de abril de 2016, ha sido publicada en el diario oficial la Ley N°20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional reemplazando en su artículo 1° numerando 39, el artículo 63 del Estatuto Docente y derogando en su numerando 40, los artículos 65 66 y 67 del mismo cuerpo legal, que regulaban la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario, beneficios que solo será procedente continuar pagando a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector de que se trata, hasta que estos últimos se incorporen al sistema de desarrollo profesional.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que tratándose de las Corporaciones Municipales, el incremento de la subvención establecido en la Ley N°19.933 no debe ser destinado al pago de la Bonificación Proporcional.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

- Jefe de Gabinete de Director del Trabajo
ORD. N°465

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Catalogación

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