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Instrumento colectivo; Extinción; Ultraactividad; Beneficios de carácter colectivo;

ORD. N°3647

09-ago-2017

La cláusula duodécima, denominada De los Permisos Sindicales, contenidas en el contrato colectivo celebrado entre la empresa Silcann impresiones y Fabricación Ltda. y un grupo de trabajadores reunidos al efecto –todos afiliados al Sindicato Interempresa SIMA- no es de aquellas estipulaciones que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 334 del Código del Trabajo, pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos una vez extinguido el instrumento colectivo que las contemplada, toda vez que no se trata de un beneficio exigible particularmente por cada uno de ellos, sino de un pacto acordado por las partes a favor de un tercero –en este caso, la referida organización interempresa- mediante el cual se la libera de la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a parte de las horas semanales de trabajo sindical de que hacen uso en conformidad a la ley las delegaciones sindicales de dicho sindicato en la empresa, razón por la cual, debe entenderse que la aludida cláusula se extinguió junto con el contrato colectivo que la contenía, que venció el 1 de abril de 2017.

instrumento colectivo, extinción, ultraactividad, beneficios carácter colectivo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 3573(857)/2017 

ORD. Nº3647/

MAT.: Instrumento colectivo; Extinción; Ultraactividad; Beneficios de carácter colectivo;

RORD.: La cláusula duodécima, denominada De los Permisos Sindicales, contenida en el contrato colectivo celebrado entre la empresa Silcann Impresiones y Fabricación Ltda. y un grupo de trabajadores reunidos al efecto —todos afiliados al Sindicato Interempresa SIME— no es de aquellas estipulaciones que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 334 del Código del Trabajo, pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos una vez extinguido el instrumento colectivo que las contemplaba, toda vez que no se trata de un beneficio exigible particularmente por cada uno de ellos, sino de un pacto acordado por las partes a favor de un tercero —en este caso, la referida organización interempresa— mediante el cual se la libera de la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a parte de las horas semanales de trabajo sindical de que hacen uso en conformidad a la ley las delegadas sindicales de dicho sindicato en la empresa, razón por la cual, debe entenderse que la aludida cláusula se extinguió junto con el contrato colectivo que la contenía, que venció el 1 de abril de 2017.

ANT.: 1) Instrucciones, de 10.07.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Nota de respuesta, de 18.05.2017, de Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metalúrgicos de la Construcción, de la Comunicación, Energía, Servicios y Actividades Conexas, SIME.

3) Ord. N°1838, de 02.05.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ord. N°551, de 24.04.2017, de I.C.T. Santiago Norte Chacabuco.

5) Presentación, de 10.04.2017, de Sr. Ramón Canelo E., por Silcann Impresiones y Fabricación Ltda.

SANTIAGO, 9 de agosto de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO.

A : SEÑOR RAMÓN CANELO ELGUETA

REPRESENTANTE LEGAL SILCANN IMPRESIONES Y FABRICACIÓN LTDA.

QUIVOLGO N°1959

ÑUÑOA/

Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento de este Servicio destinado a determinar si, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 334 del Código del Trabajo, el beneficio estipulado en la cláusula duodécima del contrato colectivo vigente por el período de dos años, a contar del 1 de abril de 2015, pasa a formar parte, luego de la extinción del referido instrumento, de los contratos individuales de dos de las trabajadoras de la empresa en referencia, que mantienen el cargo de delegadas del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metalúrgicos de la Construcción, de la Comunicación, Energía, Servicios y Actividades Conexas, SIME, que ejercían a la época de la suscripción de dicho instrumento.

Señala que sobre la materia en consulta su representada estima que la cláusula en comento, que contempla el pago de cargo del empleador de cinco de las horas semanales destinadas a trabajo sindical por los directores y delegados del sindicato interempresa en referencia, no pasa a formar parte de los contratos individuales de las delegadas sindicales de que se trata, puesto que el beneficio allí pactado se sustenta en la existencia del sindicato interempresa al que representan las aludidas trabajadoras, que es, en los hechos, el que se beneficia de la estipulación en comento, máxime cuando, en rigor, a falta de una estipulación contractual en tal sentido tales horas destinadas a las labores sindicales serían de cargo de la aludida organización sindical.

Por su parte, el directorio del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metalúrgicos de la Construcción, de la Comunicación, Energía, Servicios y Actividades Conexas, SIME, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expresa que todas las cláusulas del contrato colectivo en comento son de carácter individual, por tanto, no se extinguen una vez expirada la vigencia del contrato colectivo, sino que pasan a ser parte integrante de los contratos individuales de los respectivos trabajadores.

Agrega que la cláusula objeto de la consulta no es de carácter colectivo, ya que en un principio esta era aplicable solo a tres delegadas sindicales —actualmente son únicamente dos de ellas las que mantienen tal calidad— y no a la totalidad del grupo de trabajadores que negoció. Señala, asimismo, que la estipulación en comento tampoco contempla un plazo de extinción del beneficio.

Indica, por último, que el hecho de que el sindicato que representa sea el beneficiario de la estipulación contractual en comento no es razón suficiente para extender los efectos del contrato colectivo a una organización sindical que no fue parte del mismo; agrega al respecto que lo pactado por la empresa y el grupo de trabajadores fue el pago por la primera de un número determinado de horas de permiso sindical a trabajadores que cumplieran la función de directores y delegados sindicales de un tercero (el sindicato); por tanto, pide que se aclare al empleador que la estipulación en estudio solo puede cumplirse de forma individual.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos primero, cuarto y final, dispone

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación entre las partes.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que el empleador se encuentra obligado a otorgar a los directores sindicales, a lo menos, los mínimos legales allí previstos por concepto de horas de trabajo sindical, con el objeto de que aquellos puedan cumplir las funciones propias de su cargo fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma disposición legal.

Se desprende, igualmente, que el tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical se entiende laborado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de los dirigentes al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a tales horas, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

Asimismo, el tenor literal del citado inciso, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.

Por su parte, la cláusula duodécima del contrato colectivo, vigente hasta el 1 de abril de 2017, suscrito por la empresa Silcann Impresiones y Fabricación Ltda., y un grupo de trabajadores reunido para tal efecto, conformado íntegramente por socios del Sindicato Interempresa SIME, estipula:

12.- DE LOS PERMISOS SINDICALES

La empresa proporcionará en total para los directores del sindicato o delegados sindicales, un permiso semanal de 5 horas de costo empresa, la cual podrá ser acumulable y transferible en conformidad a la ley.

De este modo, a través de la estipulación contractual recién transcrita, las partes acordaron, en lo que interesa, el pago por la empresa de cinco horas semanales de permiso sindical a los trabajadores afectos al contrato colectivo que ocupen los cargos de directores o delegados del Sindicato Interempresa SIME.

Al respecto, cabe hacer presente que del tenor de la aludida cláusula es posible advertir que se está en presencia de una estipulación a favor de terceros —vale decir, de un pacto cuyo objetivo es el pago por el empleador de un número de horas de trabajo sindical de que hagan uso semanalmente los directores y delegados del Sindicato Interempresa SIME; por tanto, se trataría de un acto jurídico bilateral celebrado, en definitiva, a favor de dicha organización sindical, toda vez que, tal como se desprende del tenor de la norma del artículo 249 antes transcrito y comentado, a falta de un acuerdo en tal sentido —en este caso, aquel consignado en la cláusula que se analiza—, es en el sindicato en referencia en quien recae la obligación de enterar el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a las horas destinadas a trabajo sindical de sus directores y delegados sindicales.

Lo expuesto autoriza a sostener que, en la especie, se está en presencia de una estipulación acordada por la empresa y el grupo de trabajadores de que se trata, a favor del sindicato interempresa del que aquel forma parte, circunstancia que permite, a su vez, concluir que la cláusula en comento no es de aquellas que pasan a integrar los contratos individuales de los trabajadores respectivos una vez extinguido el contrato colectivo.

En efecto, el artículo 334 del Código del Trabajo, dispone:

Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de contrato colectivo. Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, en lo que interesa, que todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en contratos colectivos subsistirán, por el solo ministerio de la ley, como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, en el evento de que dichos instrumentos colectivos se extingan.

Solo se exceptúan de esta regla aquellas cláusulas que contienen beneficios que involucran derechos u obligaciones que deben ejercitarse o cumplirse en forma colectiva y aquellas que establecen mecanismos de reajuste de las remuneraciones, los cuales evidentemente, desaparecen una vez extinguido el plazo fijado para la vigencia del contrato colectivo.

De ello se sigue que si una empresa celebró en su oportunidad un contrato colectivo con sus trabajadores, los beneficios allí convenidos mantienen plena vigencia al momento de su extinción en los términos ya señalados, vale decir, incorporados de pleno derecho a sus contratos individuales de trabajo, con las excepciones que el mismo artículo 334 del Código del Trabajo establece, cuales son, que las cláusulas relativas a la reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios pactados en dinero o especies, y las estipulaciones que dicen relación con obligaciones o derechos que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.

En la especie, de los antecedentes reunidos en torno al asunto se ha podido determinar que la finalidad perseguida por las partes que celebraron el pacto objeto de la consulta fue que los trabajadores afectos al instrumento colectivo de que se trata que tuvieran la calidad de dirigentes o delegados sindicales y aquellos que eventualmente accedieran a alguno de dichos cargos durante la vigencia del referido instrumento colectivo, contaran con esa prerrogativa convenida por las partes a favor del sindicato de que se trata, a fin de liberar a este último del pago de todo o parte de las prestaciones que en conformidad a la ley le correspondía efectuar por tal concepto en ausencia de un pacto en contrario en los términos del inciso final del citado artículo 249.

Lo anterior permite sostener que el beneficio en comento no es de aquellos susceptibles de exigirse individualmente por cada trabajador afecto al instrumento colectivo, sino que resultaba aplicable solo respecto de aquellos dependientes involucrados que ejerza los aludidos cargos de representación sindical, durante el período de vigencia de dicho instrumento, como ocurrió, en la situación que se analiza con tres de las trabajadoras que ocupaban el cargo de delegadas del Sindicato Interempresa SIME.    

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que La cláusula duodécima, denominada De los Permisos Sindicales, contenida en el contrato colectivo celebrado entre la  empresa Silcann Impresiones y Fabricación Ltda. y un grupo de trabajadores reunidos al efecto —todos afiliados al Sindicato Interempresa SIME— no es de aquellas estipulaciones que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 334 del Código del Trabajo, pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos una vez extinguido el instrumento colectivo que las contemplaba, toda vez que no se trata de un beneficio exigible particularmente por cada uno de ellos, sino de un pacto acordado por las partes a favor de un tercero —en este caso, la referida organización interempresa— mediante el cual se la libera de la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a parte de las horas semanales de trabajo sindical de que hacen uso en conformidad a la ley las delegadas sindicales de dicho sindicato en la empresa, razón por la cual, debe entenderse que la aludida cláusula se extinguió junto con el contrato colectivo que la contenía, que venció el 1 de abril de 2017.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metalúrgicos,

de la Construcción, de la Comunicación, Energía, Servicios y

Actividades Conexas, SIME

(delsimesomos@gmail.com

Santa Rosa N°101, Santiago.

ORD. N°3647
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo II DE LA PRESENTACION HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Capítulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 3647, 09.08.2014
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