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Remuneraciones; Comisiones diferidas; Licencia médica; Feriado legal;

ORD. N°4608

04-oct-2017

1) Durante el período en que el personal de vendedores de la empresa Servicios y Productos Educativos Crisol Ltda. hace uso de licencia médica por enfermedad tienen derecho a percibir, además del subsidio que les garantiza la ley, los montos que por concepto de comisiones desfasadas o indirectas corresponda pagar en el mes en que hacen uso de dicha prerrogativa. 2) La remuneración integra que corresponde percibir al mismo personal durante el período de feriado legal, está constituida por el sueldo más el promedio de las remuneraciones variables devengadas en los tres últimos meses anteriores a aquél en que hacen uso del beneficio. Ello sin perjuicio del pago de aquellas comisiones diferidas que no han sido consideradas para el cálculo del referido promedio.

remuneraciones, comisiones diferidas, licencia médica, feriado legal,

Departamento Jurídico

K 7358(1661)/ 2017

ORD. N°4608/

MAT.: Remuneraciones; Comisiones diferidas; Licencia médica; Feriado legal;

RORD.: 1) Durante el período en que el personal de vendedores de la empresa Servicios y Productos Educativos Crisol Ltda. hace uso de licencia médica por enfermedad tienen derecho a percibir, además del subsidio que les garantiza la ley, los montos que por concepto de comisiones desfasadas o indirectas corresponda pagar en el mes en que hacen uso de dicha prerrogativa. 

2.-La remuneración íntegra que corresponde percibir al mismo personal durante el período de feriado legal, está constituida por el sueldo más el promedio de las remuneraciones variables  devengadas en los tres últimos meses anteriores a aquél en que hacen uso del beneficio. Ello sin perjuicio del pago de aquellas comisiones diferidas que no han sido consideradas para el cálculo del referido promedio.   

ANT.:1.- Correo electrónico de 12.09.2017. Solicita  antecedentes.

2.-Presentación de 02.08.2017, de empresa Servicios y Productos Educativos Crisol Ltda.

SANTIAGO, 04.10.2017

DE. :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A .:  SR. JUAN ELGUETA RIVERA

SUBGERENTE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS          

EMPRESA SERVICIOS Y PRODUCTOS EDUCATIVOS CRISOL LTDA.

JOSÉ DOMINGO CAÑAS N° 1342

ÑUÑOA

Mediante presentación del antecedente 2), y en representación de la empresa Servicios y Productos Educativos Crisol Ltda. solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la forma de pagar las comisiones que contractualmente corresponden a los trabajadores de esa empresa, en caso de licencia médica y feriado legal.

Hace presente que los vendedores que allí laboran están afectos a remuneraciones variables conformadas por comisiones por venta de laboratorios educativos, y que dadas las características de tal operación, puede transcurrir un tiempo considerable entre la gestión comercial, la recepción de la orden de compra y la facturación, lo que en ciertos casos implica que a la fecha de esta última, que es en la cual se devenga la comisión, el trabajador no se encuentre prestando servicios efectivos por las causas anotadas. Agrega que dichos vendedores tienen asignada una cartera de clientes por lo cual puede suceder que una venta se produzca en ausencia del respectivo vendedor.  

En el contexto anotado, solicita se determine si procede adicionar al subsidio por enfermedad que corresponde al trabajador acogido a licencia médica, las comisiones por venta generadas en el período que esta abarca y que habían sido previamente gestionadas por aquel, como asimismo, si sería jurídicamente viable sumar las comisiones diferidas o devengadas durante el período de feriado, al promedio de los últimos tres meses laborados que establece el inciso 2° del artículo 71 del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores con remuneraciones variables.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1.- En lo que respecta a la primera situación planteada, es preciso señalar, en forma previa, que la  doctrina emanada de la Superintendencia de Seguridad Social ha precisado: “el subsidio por incapacidad laboral es un beneficio en dinero que tiene por finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se le genera a un trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente común, enfermedad profesional o accidente del trabajo, o uso de derechos de protección a la maternidad, que reemplaza a la remuneración o renta del trabajador, siempre que se cumplan ciertos requisitos mínimos de afiliación y cotización”.

Cabe agregar que de acuerdo a lo prevenido en el inciso 1º del artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija Normas Comunes para los Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado, la base de cálculo para determinar el monto del subsidio comprende la remuneración neta que se haya devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Acorde a lo anterior, preciso es convenir que no obstante que el subsidio por incapacidad laboral tiene por objeto reemplazar durante el período de goce de licencia médica la remuneración que percibe el trabajador como contraprestación de las labores que desempeña, el sistema de pago de las comisiones por venta  que percibe el personal de vendedores de la empresa que, según se ha señalado en acápites que anteceden, implica en ciertos casos el pago desfasado de aquellas devengadas con anterioridad o en el período que abarca dicha licencia, la percepción únicamente de subsidio en dicho lapso importaría privarles del derecho a percibir las aludidas remuneraciones, lo que no sería jurídicamente procedente, más aún si se considera que en tal caso el empleador no estaría cumpliendo con su obligación de pagar las remuneraciones ya devengadas con anterioridad, en las condiciones acordadas por las partes.

Cabe señalar que en un sentido similar se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, pudiendo citarse al efecto el Ord. N°4751/209, de 22.08.1996, que se adjunta.

Al tenor de lo expuesto, en la especie, forzoso es concluir que durante el período en que los vendedores de esa empresa hagan uso de licencia médica tienen derecho a percibir, además del subsidio por enfermedad que les garantiza la ley, los montos que por concepto de comisiones desfasadas o indirectas corresponda pagar en el mes en que hacen uso de dicha prerrogativa. 

2.-En lo que respecta a la segunda situación planteada, esto es, la procedencia de pagar comisiones desfasadas o indirectas en caso de feriado legal, cúmpleme señalar a Ud. que el artículo 71 del Código del Trabajo, que consagra el derecho del trabajador de percibir “remuneración íntegra”  dispone:

"Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija.

"En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados

"Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de  trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

"Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios  variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar  durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer el principio de la remuneración íntegra, fue la de impedir que el dependiente sufriera una disminución de sus ingresos normales por el hecho de hacer uso del beneficio de feriado legal y asegurarle, durante el mismo período, la remuneración que habitualmente le correspondería en caso de encontrarse prestando servicios.

Corrobora dicha afirmación la disposición prevista en el artículo 72 del Código del Trabajo que establece que si durante el feriado se produce un reajuste legal, convencional o voluntario de remuneraciones, este se aplicará a la remuneración íntegra que corresponde pagar por tal concepto, desde la fecha de vigencia de tal reajuste.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, particularmente la contenida en dictamen N°4751/209, antes citado, ha señalado que para lograr precisamente este objetivo es que el legislador dispuso en forma expresa que tratándose de trabajadores afectos a remuneraciones variables la remuneración íntegra, debía estar constituida por el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados. Sobre dicha base concluye: “las comisiones y otras remuneraciones variables que pueda percibir el trabajador durante su feriado, son legalmente reemplazadas por el promedio en referencia, de suerte tal que no resulta procedente adicionar las citadas remuneraciones variables a dicho promedio.”

De acuerdo a la misma jurisprudencia:”sostener lo contrario, vale decir, que el trabajador tenga derecho a percibir conjuntamente con el promedio de sus últimos tres meses trabajados las remuneraciones variables que devenga habitualmente, significaría conceder a éste un doble pago que desvirtuaría el objetivo perseguido por el legislador…”

Corresponde aclarar, no obstante, que tal como se manifiesta en el dictamen precitado, la conclusión anotada es plenamente aplicable y ajustada a derecho en todos aquellos casos en que las comisiones, premios o bonos devengados por el trabajador son pagados en el mes que corresponde, sin que exista un desfase, situación que de acuerdo a los antecedentes aportados no ocurre en la especie.

En efecto de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los dependientes por quienes se consulta están afectos a un sistema remuneratorio mixto conformado por sueldo y estipendios variables, compuestos principalmente por comisiones por ventas directas e indirectas que se pagan al mes siguiente de la facturación, cuyos porcentajes se consignan en el anexo A de los respectivos contratos individuales de trabajo. Tales circunstancias determinan que las sumas devengadas por tal concepto se paguen con desfase o en forma diferida, esto es, en un mes posterior a aquel en que se realizó la venta.

Teniendo presente lo expuesto y sin pronunciarse sobre la legalidad del aludido sistema remuneratorio, preciso es sostener que el feriado legal de los vendedores de que se trata deberá remunerarse en la forma prevista en el inciso 4° del artículo 71 en comento, vale decir, adicionando al sueldo convenido el promedio de las remuneraciones variables pagadas en los últimos tres meses calendario.

Ello sin perjuicio del pago de aquellas comisiones diferidas que no han sido consideradas para el cálculo del referido promedio.

A la misma conclusión se llega por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 71 del Código del Trabajo, antes transcrito, disposición que previene que durante el feriado el trabajador debe percibir además de la “remuneración íntegra“ que al efecto establece la ley, cualquier otra remuneración o beneficio que éste haya devengado y cuya fecha de pago coincide con tal período.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Durante el período en que el personal de vendedores de la empresa Servicios y Productos Educativos Crisol Ltda. hace uso de licencia médica por enfermedad tienen derecho a percibir, además del subsidio que les garantiza la ley, los montos que por concepto de comisiones desfasadas o indirectas corresponda pagar en el mes en que hacen uso de dicha prerrogativa. 

2.-La remuneración íntegra que corresponde percibir al mismo personal durante el período de feriado legal, está constituida por el sueldo más el promedio de las remuneraciones variables  devengadas en los tres últimos meses anteriores a aquél en que hacen uso del beneficio. Ello sin perjuicio del pago de aquellas comisiones diferidas que no han sido consideradas para el cálculo del referido promedio.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS

Distribución:

-Jurídico,

- Partes,

- Control  

ORD. N°4608
remuneraciones, comisiones diferidas, licencia médica, feriado legal,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

remuneraciones, comisiones diferidas, licencia médica, feriado legal,