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Período

Ordinarios

Estatuto Docente; Establecimiento educacional particular; Feriado legal; Negociación colectiva; Suspensión; Huelga; Suspensión; Pago de remuneraciones;

ORD. N°392

19-ene-2018

1) El procedimiento de negociación colectiva que se lleve a efecto en un establecimiento educacional particular pagado se suspende por todo el período en que los docentes y no docentes involucrados en el mismo hagan uso de su feriado. 2) Durante el período de suspensión del procedimiento de negociación colectiva debido al feriado de los trabajadores involucrados, el contrato de trabajo que regule la relación laboral produce todos sus efectos.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 12228 (2669) 2017

ORD.: 392

MAT.: Estatuto Docente; Establecimiento educacional particular; Feriado legal; Negociación colectiva; Suspensión; Huelga; Suspensión; Pago de remuneraciones;

RORD.: 1) El procedimiento de negociación colectiva que se lleve a efecto en un establecimiento educacional particular pagado se suspende por todo el período en que los docentes y no docentes involucrados en el mismo hagan uso de su feriado.

2) Durante el período de suspensión del procedimiento de negociación colectiva debido al feriado de los trabajadores involucrados, el contrato de trabajo que regule la relación laboral produce todos sus efectos.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.01.2018 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 28.12.2017 del Sindicato de Empresa Nº 1 del Colegio Santa Cruz de Chicureo Ltda.

3) Ordinarios Nos 6.185 y 6.186, ambos de 20.12.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 14.12.2017 de don Juan Francisco Droguett Gonzalez, en representación del Colegio Santa Cruz de Chicureo.

SANTIAGO, 19.01.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SR. JUAN FRANCISCO DROGUETT GONZALEZ

COLEGIO SANTA CRUZ DE CHICUREO

AV. CHICUREO Nº 860

COLINA

Mediante la presentación del antecedente 4) Ud. señala, que el establecimiento educacional que representa se encuentra en proceso de negociación colectiva con dos organizaciones sindicales, las cuales afilian tanto a docentes como no docentes.

Precisa que el régimen de feriado de ambas categorías de trabajadores es distinto, detallando que los docentes hacen uso del mismo entre el 05.01.2018 y el 20.02.2018, mientras que los no docentes lo hacen entre el 01.01.2018 y el 16.02.2018.

Agrega que, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección, el feriado y la huelga constituyen dos derechos claramente diferenciados por el legislador y que no procede superponerlos, motivo por el cual, en caso de que durante la huelga sobrevenga el período en que los dependientes hacen uso de sus vacaciones, la huelga debe suspenderse.

En razón de lo anterior, solicita un pronunciamiento que determine:

1) El lapso de suspensión de la huelga en caso de existir trabajadores cuyo período de vacaciones es diverso.

2) En caso de concluir que la huelga se entiende suspendida por el período de mayor tiempo, determinar qué pasa con el pago de los días que no corresponden al uso de feriado, sino que son parte de la suspensión de la huelga y en los cuales hay trabajadores que no prestan servicios.

Para dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados, se confirió traslado a las organizaciones sindicales indicadas en la presentación, esto es, Sindicato de Empresa Nº 1 del Colegio Santa Cruz de Chicureo Limitada y Sindicato Nº 2 de Trabajadores Colegio Santa Cruz, mediante Ordinarios del antecedente 3), recibiéndose respuesta solo de la primera organización señalada. Habiéndose vencido el plazo conferido al Sindicato Nº 2, sin que esa entidad evacuara el trámite correspondiente, la presentación será atendida con los antecedentes de que se dispone.

El Sindicato de Empresa Nº 1 del Colegio Santa Cruz de Chicureo Limitada indica, en síntesis, que el procedimiento de negociación colectiva reglada que se lleve a efecto en un establecimiento particular pagado se suspende con el término del respectivo año lectivo, para todos los trabajadores, sean estos docentes o no docentes. Agrega que, en caso de que el empleador disponga la suspensión de actividades en cierto período del año, como es el caso de las vacaciones, las remuneraciones del personal no docente deben pagarse normalmente.

Como cuestión previa, cumple precisar, que revisada la ficha del establecimiento educacional Colegio Santa Cruz de Chicureo, en la página web del Ministerio de Educación, este corresponde a un establecimiento particular pagado.

Precisado lo anterior, cumple informar lo siguiente:

1) El Estatuto Docente, en el inciso primero de su artículo 78, dispone: “Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título”.

En el caso de los docentes de establecimientos particulares pagados, el Estatuto Docente no contiene normas que regulen su feriado, por lo que dicho beneficio se rige por las normas del Código del Trabajo y, entre ellas, específicamente por el artículo 74, que establece: “No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato”. Esta misma disposición resulta aplicable al personal no docente de los establecimientos particulares pagados.

Sobre esta norma legal, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen Ordinario Nº 1.497/015 de 26.03.2012, que: “De la norma legal transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

“Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales…”

De lo expuesto se colige, que tanto los docentes como no docentes de este tipo de entidades educacionales no tienen la posibilidad de hacer efectivo su feriado en una época distinta de aquella en la que el establecimiento interrumpe sus actividades con ocasión de las vacaciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la negociación colectiva que se lleve a efecto en los establecimientos educacionales del sector particular, en las que alguna de sus etapas coincida con el período en que los trabajadores involucrados en la negociación hacen uso del feriado, la doctrina vigente de esta Dirección del Trabajo, contenida en el Dictamen Ordinario Nº 5.829/130 de 30.11.2017, indica que: “El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980, y particulares pagados se suspende, respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, por las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares como, asimismo, respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que sólo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora”.

Aplicando lo expuesto al caso que se analiza, es posible sostener que, en caso de que sobrevenga el período en que los trabajadores involucrados en la negociación colectiva hacen uso de sus vacaciones, sean estos docentes o no docentes, dicho procedimiento se suspende, para todos ellos, durante todo el tiempo en que los dependientes afectos al mismo hagan uso del feriado, en este caso, entre el 01.01.2018 y el 20.02.2018.

2) En lo que respecta a su segunda pregunta, es menester señalar que el inciso primero del artículo 355 del Código del Trabajo dispone: “Suspensión del contrato de trabajo y efectos de la huelga y del cierre temporal. Durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato”.

Entonces, si el efecto de la huelga, de acuerdo con la disposición citada, consiste en suspender el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en el proceso de negociación colectiva, y debemos considerar suspendida la huelga -por haber sobrevenido el feriado del personal afecto al proceso de negociación-, dable es entender, que durante la suspensión de la negociación colectiva el contrato de trabajo surtirá todos sus efectos.

Lo anterior implica, en el caso que se analiza, que durante el período comprendido entre el 01.01.2018 y el 20.02.2018, datas entre las cuales estará suspendido el proceso de negociación colectiva por superponerse al feriado de los trabajadores involucrados, los docentes del establecimiento deberán prestar servicios entre el 01 y el 04 de enero, mientras que el personal no docente deberá concurrir a trabajar entre los días 17 y 20 de enero, en los términos establecidos en el contrato que regule su relación laboral. Por su parte, el empleador deberá remunerar dichos servicios, según las estipulaciones convencionales pertinentes.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia invocada, es posible informar que:

1) El procedimiento de negociación colectiva que se lleve a efecto en un establecimiento educacional particular pagado se suspende por todo el período en que los docentes y no docentes involucrados en el mismo hagan uso de su feriado.

2) Durante el período de suspensión del procedimiento de negociación colectiva debido al feriado de los trabajadores involucrados, el contrato de trabajo que regule la relación laboral produce todos sus efectos.

Saluda a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/KRF

Distribución:

- Sindicato de Empresa Nº 1 del Colegio Santa Cruz de Chicureo Limitada (Camino Chicureo Nº 860, Colina)

- Sindicato Nº 2 de Trabajadores Colegio Santa Cruz (Camino Chicureo Nº 860, Colina)

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°392
estatuto docente, establecimiento educacional particular, feriado legal, negociación colectiva, suspensión, huelga, suspensión, pago remuneraciones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Título V DEL ARBITRAJE LABORAL
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

estatuto docente, establecimiento educacional particular, feriado legal, negociación colectiva, suspensión, huelga, suspensión, pago remuneraciones,