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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación instrumento colectivo; Materia controvertida;

ORD. N°2386

24-may-2018

Este Servicio carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula primera en relación a la vigésima tercera del contrato colectivo de fecha 25.11.2016, celebrado entre la empresa Sociedad Educacional Boston College San Martin Ltda. y el Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Colegio Boston College San Martin, cuya vigencia se extiende desde el 31.10.2016 hasta el 30.10.2019, por tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

dirección trabajo, competencia, interpretación instrumento colectivo, materia controvertida,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN

DERECHO

K 7847(1778)2017

ORD.:2386

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Interpretación instrumento colectivo; Materia controvertida;

RORD.: Este Servicio carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula primera en relación a la vigésima tercera del contrato colectivo de fecha 25.11.2016, celebrado entre la empresa Sociedad Educacional Boston College San Martin Ltda. y el Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Colegio Boston College San Martin, cuya vigencia se extiende desde el 31.10.2016 hasta el 30.10.2019, por  tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 14.05.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2)  Respuesta de 14.09.2017 de empresa.

3)  Ord. N°428 de 31.08.2017 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4)  Ord. N°807 de 11.08.2017 de Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.     

5)  Presentación de 10.08.2017 de Sindicato de Trabajadores Boston College San Martin.

SANTIAGO, 24.05.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO                                                                                        

A : SINDICATO DE EMPRESA SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO BOSTON COLLEGE SAN MARTIN

AVENIDA NUEVA SAN MARTIN N° 1405

MAIPU

SILVANA.MMR@GMAIL.COM

Mediante presentación del ANT. 5) ha solicitado un pronunciamiento acerca de la aplicación de la cláusula vigésimo tercera en concordancia con la cláusula primera, ambas del contrato colectivo vigente, de fecha 25 de noviembre de 2016, celebrado entre la empresa Sociedad Educacional Boston College San Martin Ltda. y el Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Colegio Boston College San Martin, respecto de los socios individualizados en la nómina nro. 2 anexa al contrato colectivo, atendida la discrepancia surgida con su empleador sobre su interpretación.

Señala que al momento de iniciarse el proceso de negociación colectiva reglada, el Sindicato registraba diez socios que mantenían un convenio colectivo vigente con el empleador. Los referidos trabajadores fueron incorporados al instrumento colectivo por acuerdo entre las partes, en los términos contenidos en la cláusula primera del contrato colectivo.

Por su parte, la cláusula vigésima tercera del contrato colectivo establece una reajustabilidad inicial, aplicable en los períodos y por los porcentajes en ella establecidos. 

Agrega, que pese a la redacción de la cláusula primera que dispone que a contar de junio de 2017 los trabajadores incorporados en la nómina N°2 percibirán todos los beneficios contenidos en el contrato colectivo pactado, a la fecha no se les ha aplicado el reajuste de 5% acordada en la cláusula vigésima tercera del referido contrato colectivo.

Al respecto, la cláusula primera del contrato colectivo, celebrado por las partes, denominada “Regulación”, establece:

“ Las cláusulas del presente contrato regularán las relaciones laborales ente el empleador y los trabajadores que figuran en nómina N°1, a contar del mes de noviembre de 2016, considerando todos los beneficios económicos de este proyecto como valores imponibles y sólo tendrán validez las estipulaciones que expresamente se hayan convenido en el presente contrato.

Los trabajadores consignados en nómina N°2 quedarán afectos a esta negociación y comenzarán a percibir todos los beneficios contenidos en el presente contrato, una vez que haya terminado la vigencia del actual convenio colectivo al cual estaban previamente afectos, es decir, desde el mes de junio de 2017”.

Por su parte, en la cláusula vigésima tercera, denominada “Reajustabilidad inicial”, se estipula:

“La sociedad educacional aplicará en la remuneración del mes de noviembre 2016 un reajuste a las remuneraciones del personal adscrito a esta negociación, de un 5% sobre el valor hora cronológica mensual imponible en el caso de los docentes y sobre la remuneración total imponible en el caso de los asistentes de la educación. Lo mismo hará en noviembre 2017 aplicando un reajuste de un 3%, y en octubre de 2018 de un 1%”.

En cumplimiento del principio de bilateralidad de los interesados, este Servicio confirió traslado de la presentación a la parte empleadora para que esta expusiera sus puntos de vista respecto de la solicitud, trámite que fue respondido por esta última en los siguientes términos.

En el proceso de negociación colectiva reglada impulsado por el Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Colegio Boston College San Martin colectiva, la empresa observó la participación de determinados socios fundado en el hecho que estos últimos se encontraban afectos a un convenio colectivo, cuya vigencia se extendía hasta el 30 de mayo de 2017. El proceso terminó con la suscripción de un contrato colectivo, de fecha 25 de noviembre de 2016, cuya vigencia se extiende desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 30 de octubre de 2019 conforme lo dispone la cláusula trigésima primera.

Señala que el objetivo de la cláusula primera del contrato colectivo era incorporar a los trabajadores individualizados en la nómina 2 una vez terminada la vigencia del convenio colectivo al que se encontraban afectos, de forma tal, que a contar de esa fecha, pudieran comenzar a percibir los beneficios contemplados en el nuevo contrato colectivo.

Precisa que el convenio colectivo, al que se encontraban afectos los trabajadores individualizados en la nómina nro. 2, tenía una vigencia que se extendía desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017, período en que estos últimos obtendrían los beneficios en él pactados, entre ellos, los reajustes de remuneraciones correspondientes. Así, entre los meses de noviembre de 2016 a mayo de 2017 los trabajadores recibieron dos reajustes, uno, en el mes de noviembre de 2016 y el otro, en el mes de marzo de 2017.

A su vez, la cláusula vigésima tercera del contrato colectivo, denominada “Reajustabilidad inicial”, estableció las fechas y los porcentajes en que se reajustarían las remuneraciones del personal adscrito a la negociación, fijando como primer plazo, el mes de noviembre de 2016, período en que los trabajadores individualizados en la nómina N° 2 no eran parte del contrato colectivo sino que estaban afectos al convenio colectivo.  Precisa que a dichos trabajadores les corresponderán los reajustes pactados en dicho contrato colectivo correspondientes a los meses de noviembre de 2017 y octubre de 2018.

Finalmente sostiene que de acogerse la interpretación sostenida por la organización, los trabajadores individualizados en la nómina nro. 2 recibirían un doble pago de reajuste; uno, con ocasión del convenio colectivo que se encontraba vigente hasta el mes de mayo de 2017 y otro, con efecto retroactivo derivado del contrato colectivo.  Señala que para aplicar de forma retroactiva dicha cláusula debió haberse consignado de forma expresa tal circunstancia.

De lo expuesto anteriormente, se advierte que las partes mantienen posturas divergentes acerca de la aplicación de la cláusula vigésima tercera del contrato colectivo, denominada Reajustibilidad inicial, que contempla un reajuste de remuneraciones aplicable en el mes de noviembre de 2016 tanto para el personal docente como para los asistentes de la educación. En efecto, el sindicato sostiene que una vez vencido el convenio colectivo, instrumento al que se encontraban afectos los trabajadores individualizados en la nómina nro. 2, el empleador debe otorgar a dichos trabajadores todos los beneficios pactados en el contrato colectivo, incluso aquellos que se devengaron durante el período en que los trabajadores estaban afectos al convenio colectivo, como es el caso, del reajuste del 5% de las remuneraciones aplicables en el mes de noviembre de 2016; en tanto, que la empresa difiere de esa interpretación señalando que el sentido de la cláusula era incorporar a los trabajadores individualizados en la nómina nro. 2 una vez vencido el convenio colectivo al que se encontraban afectos y por tanto, a contar, de junio de 2017 comenzarían a percibir los beneficios pactados en el contrato colectivo, sin que pueda estimarse que el otorgamiento de tales beneficios deba efectuarse con efecto retroactivo como pretende la organización sindical.

En consideración a  lo expuesto, la materia en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente atendido que para ello se requiere la admisión de pruebas y su ponderación, asunto que debe ser conocido por los Tribunales de Justicia.                    

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, establece:

“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a. Las cuestiones suscitadas entre empleadores y

trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;

Se desprende del precepto legal que serán de competencia de los Juzgados de letras del Trabajo todas aquellas cuestiones que se susciten entre empleador y trabajador por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos convencionales, es decir, toda materia que resulte discutible entre las partes, que requiera de prueba y su ponderación.

Sobre la base de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para determinar el sentido y alcance que debe darse a la cláusula primera en relación a la vigésima tercera del contrato colectivo de fecha 25.11.2016, celebrado entre la empresa Sociedad Educacional Boston College San Martin Ltda. y el Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Colegio Boston College San Martin, cuya vigencia se extiende desde el 31.10.2016 hasta el 30.10.2019, por  tratarse de una materia controvertida, cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CAS

Distribución:

Jurídico

Sociedad Educacional Boston College San Martin Ltda.( Avda. Nueva San Martin N° 1405-Maipú)

Partes

Control

ORD. N°2386
dirección trabajo, competencia, interpretación instrumento colectivo, materia controvertida,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 2386, 24.05.2018
dirección trabajo, competencia, interpretación instrumento colectivo, materia controvertida,