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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Facultad interpretativa; Principio de inexcusabilidad;

ORD. N°4412

22-ago-2018

Atiende consulta vinculada a la competencia de la Dirección del Trabajo.

dirección Trabajo, facultad interpretativa, principio inexcusabilidad,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K: 7987 (1611) 2018

ORD Nº:4412/

MAT.: Dirección del Trabajo; Facultad interpretativa; Principio de inexcusabilidad;

RORD.: Atiende consulta vinculada a la competencia de la Dirección del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones, de 25.07.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Presentación de 12.07.2018, de Sr. Alejandro Cisterna C., Jefe Relaciones Laborales, Paris Administradora Ltda.

SANTIAGO, 22.08.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SR. ALEJANDRO CISTERNA C.

JEFE RELACIONES LABORALES

PARIS ADMINISTRADORA LTDA.

AVDA. KENNEDY 9001

LAS CONDES

Mediante presentación singularizada en el Ant. 2), solicita a esta Dirección del Trabajo, se abstenga de conocer la solicitud de la Federación Nacional de Trabajadores Paris S.A. del 05.04.2018, y ponga término a los procedimientos de fiscalización en curso sin emitir pronunciamiento alguno.

Expone que el 12.07.2017, al Federación solicitó al Director del trabajo de la época un pronunciamiento sobre diversas materias referidas a las relaciones laborales entre empresa y trabajadores, la que fue desistida por la misma Federación de trabajadores a través de presentación del 16.10.2017.

Agrega que dicho desistimiento alcanzaría la nueva solicitud, de fecha 05.04.2018.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 505 del Código del Trabajo prescribe:

"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".

Por su parte, el artículo 503 del Código del Trabajo, dispone, en lo que interesa, que, "las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe".

A su turno, el artículo 1° literal a) del D.F.L. N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y el artículo 5° letra c) prescribe que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente, velar por la correcta aplicación de la leyes del trabajo en todo el territorio de la República.

Por su parte, el artículo 18 establece que "la Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director".

En esa línea, el artículo 20 prescribe que "los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas".

En ese sentido, la Dirección del Trabajo, en su jurisprudencia administrativa, contenida en Ordinario N°3780/150, de 04.07.1996 ha dejado establecido que las atribuciones de que está investida la Dirección del Trabajo son de orden público y en consecuencia, tienen el carácter de inagotables e imprescriptibles.  No obstante lo anterior, los derechos y obligaciones en que inciden las potestades fiscalizadoras del Servicio se encuentran afectos a las normas generales y especiales, admitiendo su impugnación en los Tribunales de Justicia, a través de los recursos que concede la ley.

De esta manera, en virtud del principio de inexcusabilidad del artículo 14 de la ley 19.880, no es posible que habiendo sido requerida, la autoridad laboral desatienda una facultad entregada legalmente, estando obligada a dictar resolución expresa y pronunciarse respecto de todos los puntos que fueron sometidos a su conocimiento. Por ello, en el presente caso, existiendo una solicitud expresa corresponde a éste Servicio dar respuesta, previa ponderación de hechos y normativa aplicable, máxime si la solicitud que nos convoca, se trata de una nueva presentación.

En consecuencia, en conformidad a las normas citadas y las consideraciones expuestas, es dable concluir que las atribuciones fiscalizadoras de esta Dirección del Trabajo, en la situación planteada, pueden ejercerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de los alcances que en definitiva establezcan los Tribunales de Justicia.

Saluda Atte

ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MECB

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

Federación Nacional de Trabajadores de Paris.

ORD. N°4412
dirección Trabajo, facultad interpretativa, principio inexcusabilidad,

Referencias al Código del Trabajo

Título II Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas
Título Final DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCION

Catalogación

dirección Trabajo, facultad interpretativa, principio inexcusabilidad,