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Gratificación; Establecimiento educacional sin fines de lucro; Traspaso de la calidad de sostenedora; Continuidad laboral;

ORD. N°5142

05-oct-2018

Si la empresa Centro Educacional Nueva Savia Ltda. reunía todos los requisitos necesarios para estar obligada a pagar gratificación, entre ellos el de haber obtenido utilidades o excedentes líquidos en su giro durante el ejercicio comercial 2017, la Corporación Educacional Dr. Alfonso Bernales es solidariamente responsable de su pago, por tratarse de una obligación laboral adquirida en forma previa a la transferencia de la calidad de sostenedor.

gratificación, establecimiento educacional sin fines lucro, traspaso calidad sostenedora, continuidad laboral,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 7072 (1400) 2018

ORD.:5142

MAT.: Gratificación; Establecimiento educacional sin fines de lucro; Traspaso de la calidad de sostenedora; Continuidad laboral;

RORD.: Si la empresa Centro Educacional Nueva Savia Ltda. reunía todos los requisitos necesarios para estar obligada a pagar gratificación, entre ellos el de haber obtenido utilidades o excedentes líquidos en su giro durante el ejercicio comercial 2017, la Corporación Educacional Dr. Alfonso Bernales es solidariamente responsable de su pago, por tratarse de una obligación laboral adquirida en forma previa a la transferencia de la calidad de sostenedor.

ANT.: 1) Instrucciones de 03.09.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 31.07.2018 de doña Sigrid Stange Scholtbach, en representación de la Corporación Educacional Dr. Alfonso Bernales.

3) Ordinario Nº3.121 de 09.07.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ordinario Nº620 de 18.06.2018, del Director Regional del Trabajo (S) Región de Los Lagos.

5) Presentación de 29.05.2018 de don Carlos Almonacid Quiroz, en representación del Sindicato de Empresa Nueva Savia Colegio Chileno Norteamericano Puerto Montt.

SANTIAGO, 05.10.2018

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SR. CARLOS ALMONACID QUIROZ

SINDICATO DE EMPRESA NUEVA SAVIA COLEGIO CHILENO

NORTEAMERICANO PUERTO MONTT

calmonacid@chn.cl

Mediante la presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado un pronunciamiento que determine si su empleador está obligado a pagar gratificaciones por las utilidades generadas durante el año 2017.

Precisa, que la empresa Centro Educacional Nueva Savia Ltda. transfirió su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Colegio Chileno Norteamericano a la Corporación Educacional Dr. Alfonso Bernales, a partir del 01.01.2018, en razón de las exigencias establecidas al efecto por la Ley Nº 20.845, de Inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

Agrega, que el actual sostenedor del establecimiento no pagó a los trabajadores, en el mes de mayo pasado, la gratificación legal anual devengada en razón de las utilidades obtenidas durante el año 2017, justificando dicha medida en su calidad de persona jurídica sin fines de lucro.

Conferido traslado al empleador, este señala, en síntesis, que las personas jurídicas sin fines de lucro no están obligadas por ley a pagar gratificación a sus trabajadores, citando al efecto el Dictamen Ordinario Nº1.912/46 de 05.05.2017 de esta Dirección.

Añade que no ha adquirido ni se le ha traspasado, a la fecha de la transferencia de la calidad de sostenedor, la obligación de pagar este estipendio puesto que recién en el mes en que se realiza un balance nace o no el derecho a percibir la gratificación; en forma previa solo existe una mera expectativa.

Sobre lo consultado cumple anotar, que el Dictamen Ordinario Nº1.912/46 recién aludido reproduce la reiterada doctrina de este Servicio que indica que: "la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnen las siguientes condiciones copulativas:

"1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;

"2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;

"3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y

"4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.

"Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio sujeto a que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados, de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad desaparece la obligación del empleador de otorgarla".

El referido pronunciamiento concluye que "la sostenedora de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, constituida como Corporación Educacional o Entidad Individual Educacional sin fines de lucro, en los términos previstos en la Ley N°20.845, a quien se le ha transferido la calidad de tal en los términos previstos en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.845, no se encuentra obligada al pago de la gratificación legal a sus trabajadores, incluidos aquellos que en el tiempo servido con el transferente hubieren percibido dicho beneficio, operando el cese de dicha obligación, respecto de estos últimos, de pleno derecho".

El dictamen citado se encuentra vigente y resulta aplicable a la Corporación Educacional Dr. Alfonso Bernales, en el sentido de que su calidad de persona jurídica sin fines de lucro la exime de la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, al no reunirse la totalidad de los requisitos necesarios para que opere el beneficio legal en comento.

Sin embargo, es necesario señalar, que dicho pronunciamiento no determina si, en razón de las normas de la Ley Nº20.845, una corporación educacional está o no obligada a pagar gratificación legal por las utilidades que hubiere obtenido el transferente de la calidad de sostenedor, durante el ejercicio comercial anterior, situación que constituye la solicitud planteada por la organización sindical requirente.

Ahora bien, en lo que respecta a la consulta formulada es dable anotar, que el artículo segundo transitorio de la Ley Nº20.845 dispone: "Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley Nº2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se considerará la fecha en que se presente al Ministerio de Educación el instrumento mediante el que se realizó dicha transferencia.

"El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad al inciso anterior será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren.

"Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.

"En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, sólo se transferirán las obligaciones que se hayan contraído para la adquisición de bienes esenciales para la prestación del servicio educacional.

"El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad a este artículo deberá informar y remitir copia a la Superintendencia de Educación de todos los actos y contratos celebrados de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

"Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo 2º de la presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados como persona jurídica sin fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios".

La jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen Ordinario Nº 6.063/138 de 15.12.2017, ha sostenido que de la disposición legal recién transcrita derivan los siguientes efectos legales:

"1) El sostenedor que haya adquirido tal calidad en virtud de dicha transferencia será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que el transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo.

"2) Los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, mantienen el reconocimiento oficial con el que contaban antes de la transferencia.

"3) El transferente y el adquirente serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.

"Conforme a ello el trabajador tiene la facultad legal de exigir indistintamente al transferente o al nuevo sostenedor el total de lo adeudado por concepto de obligaciones legales y previsionales antes de la transferencia, entendiéndose por obligaciones laborales todas aquellas que emanan de la ley o de los contratos individuales o instrumentos colectivos de trabajo de los dependientes de los establecimientos educacionales de que se trata, tales como el pago de las remuneraciones y asignaciones, y por obligaciones previsionales, las relacionadas con el integro de la cotizaciones para pensiones, salud, accidentes del trabajo, seguro de desempleo.

"4) La transferencia de la calidad de sostenedor no altera los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido.

"Vale decir, se reconoce la continuidad de los beneficios derivados de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos de trabajo, los cuales mantendrán su vigencia con el nuevo sostenedor".

Aplicando lo expuesto al caso que se analiza es posible indicar, que la gratificación legal que debió pagarse por una única vez durante el mes de mayo pasado, que expone el recurrente, constituye una obligación cuya fuente es la ley y, en consecuencia, como señala el numeral 3) del pronunciamiento recién aludido, el transferente y el adquirente serán solidariamente responsables de su pago si esta se generó antes del 01.01.2018, época en la que se habría producido la transferencia de la calidad de sostenedor.

Al efecto, es menester señalar, que el Dictamen Ordinario Nº1.682/18 de 10.04.2012 sostiene que: "la oportunidad en que se hace exigible el pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cada año, no obstante que la existencia o inexistencia de dicho beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año".

Como es posible advertir, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, los trabajadores adquieren el derecho a percibir la gratificación legal al momento del cierre del ejercicio comercial anual, independiente de la época en que se haga exigible su pago. De ello se sigue que la existencia o inexistencia del derecho a percibir el estipendio referido por parte de los trabajadores del Colegio Chileno Norteamericano de Puerto Montt quedó establecida al cierre del ejercicio comercial 2017.

En consecuencia, en base a las disposiciones legales y jurisprudencia anotada, cumple informar, que si la empresa Centro Educacional Nueva Savia Ltda. reunía todos los requisitos necesarios para estar obligada a pagar gratificación, entre ellos el de haber obtenido utilidades o excedentes líquidos en su giro durante el ejercicio comercial 2017, la Corporación Educacional Dr. Alfonso Bernales es solidariamente responsable de su pago, por tratarse de una obligación laboral adquirida en forma previa a la transferencia de la calidad de sostenedor.

Saluda a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución:

- Sigrid Stange Scholtbach, Corporación Educacional Dr. Alfonso Bernales (Urmeneta Nº 305, Oficina 1003, Puerto Montt).

- Director Regional del Trabajo (S) Región de Los Lagos

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°5142
gratificación, establecimiento educacional sin fines lucro, traspaso calidad sostenedora, continuidad laboral,

Catalogación

gratificación, establecimiento educacional sin fines lucro, traspaso calidad sostenedora, continuidad laboral,