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Asociación de funcionarios; Corporación Municipal; Dirigente de organización base y de organización de grado superior; Permisos; Extensión; Deja sin efecto Ordinario N°5318, de 07.11.17;

ORD. N°6180/45

10-dic-2018

Precisa doctrina sobre permisos de dirigentes de Asociaciones de Funcionarios de una Corporación Municipal contenida en dictámenes N°4613/194, de 16.08.96 y 3833/215, de 01.07.97, en el sentido expuesto en el presente oficio. Deja sin efecto Ordinario N°5318. de 07.11.17. de esta Dirección.

asociación funcionarios, corporación municipal, dirigente organización base y organización grado superior, permisos, extensión, deja sin efecto ordinario n°5318, 07.11.17,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K4816(1053)18

K5390(1077)18

ORD. : 6180/45

MAT.: Asociación de funcionarios; Corporación Municipal; Dirigente de organización base y de organización de grado superior; Permisos; Extensión; Deja sin efecto Ordinario N°5318, de 07.11.17;

RDIC.: Precisa doctrina sobre permisos de dirigentes de Asociaciones de Funcionarios de una Corporación Municipal contenida en dictámenes N°4613/194, de 16.08.96 y 3833/215, de 01.07.97, en el sentido expuesto en el presente oficio. Deja sin efecto Ordinario N°5318. de 07.11.17. de esta Dirección.

ANT.: 1)Instrucciones de 26.09.18 del Sr. Asesor del Sr. Director del Trabajo.

2) Instrucciones de 30.05.18 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Pase N°196 de 14.05.18 del Sr. Jefe del Departamento de Inspección.

4) Pase N°186 de 10.05.18 del Sr. Jefe del Depto. de Inspección.

5) Pase N°596 de 07.05.18 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del trabajo.

6) Ordinario N°562 de 04.05.18 de la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Norte Chacabuco.

7) Oficio N°4.268 de 25.04.18 de la Contraloría General de la República.

8) Presentaciones de 18.04.18 de Betzabé Castillo Beiza.

FUENTES: Artículos 31 y 59 Ley N°19.296.

SANTIAGO, 10.12.2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. BETZABÉ CASTILLO BEIZA

PRESIDENTA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SALUD MUNICIPAL ÁREA NORTE Y METROPOLITANA (CONFUSAM)

RECOLETA N° 2645

RECOLETA

Mediante presentaciones del antecedente 8), solicita Ud. a la Contraloría General de la República y a esta Dirección, de manera simultánea, un pronunciamiento referido a la cantidad de horas de permiso que le corresponden a un director de asociación de funcionarios de la Corporación Municipal de Lampa, que además es director de una federación. Señala que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa le ha señalado que, de acuerdo a la doctrina de la Dirección del Trabajo, sólo le corresponden 26 horas semanales de permiso. Agrega que, según dictamen N°8257, de 2004, de la Contraloría General de la República, se pueden acumular las horas de fuero correspondientes a un director de asociación de base con las que le corresponden como dirigente de una federación regional. Además, señala que mediante Ordinario N°5318, de 07.11.17, esta Dirección ha señalado que los directores de asociaciones de funcionarios que además se desempeñan como directores de una federación tienen derecho a 26 horas semanales de permiso. Dicho órgano contralor remitió su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora de que trata la consulta.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, en lo referente a la doctrina contenida en el dictamen N° 8257, de la Contraloría General de la República, no corresponde que esta Dirección se refiera al mismo, por estar referido a una materia propia de la competencia de ese ente contralor.

Efectuada esta precisión, en lo que compete a la doctrina contenida en el Ordinario N° 5318, de 07.11.17, de este Servicio, que Ud. cita en su presentación, cabe señalar que, si bien efectivamente esta Dirección considera que los directores de una asociación de funcionarios de una asociación de base que, además, tengan la calidad de dirigentes de una federación, tienen derecho a 26 horas semanales de permiso, también debe hacerse presente que tal doctrina no resulta aplicable cuando se trata de directores de asociaciones que tienen la calidad de funcionarios públicos, como era el caso de la consulta del dictamen antedicho. Por consiguiente, resulta procedente dejar sin efecto el Ordinario N° 5318, de 07.11.17, de esta Dirección, ya individualizado.

En este contexto, se ha estimado pertinente precisar que la doctrina contenida en los dictámenes N° 4613/194, de 16.08.96 y 3833/215, de 01.07.97, de esta Dirección, que ha señalado que los directores de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que, además, se desempeñan como directores de una federación y/o confederación, tienen derecho a 26 horas semanales de permiso para cumplir las funciones propias de sus cargos, debe ser entendida en el sentido que ella se encuentra referida solamente a aquellos dirigentes que se desempeñan en una asociación de base perteneciente a una corporación de derecho privado, como es el caso de la presente consulta.

Ello, por una parte, dado que según la jurisprudencia reiterada tanto de la Contraloría General de la República como de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes N° 24.147, de 31.03.16 y 188/11, de 11.01.01,respectivamente, se ha determinado que compete a la Dirección del Trabajo conocer respecto del personal que se desempeña en las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1.3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, por tratarse de personas jurídicas de derecho privado, y, por otra, atendida la circunstancia de que también existe jurisprudencia reiterada, respecto del ámbito de la atención primaria de salud, contenida entre otros, dictamen N° 539/32, de 04.02.97, numeral 1), en el sentido que los funcionarios que se desempeñan en este tipo de instituciones no tienen la calidad de funcionarios públicos. En efecto, si bien la ley N° 19.378 permite al personal que se encuentra regido por ella constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las normas del sector público, ello, sin embargo, no le otorga a los dependientes que se desempeñan en la atención primaria de salud en corporaciones municipales la calidad de funcionarios públicos.

Por consiguiente, y de acuerdo a la doctrina contenida en dictamen N° 62.849, de 21.12.04, de la Contraloría General de la República, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse en relación a los permisos de un dirigente de asociación de funcionarios que sea funcionario público, toda vez que dicha competencia le corresponde a ese ente contralor.

Ahora bien, en el caso de la presente consulta se trata de una dirigente que se desempeña en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, de suerte tal que, atendidas las consideraciones antes expuestas, la competencia para conocer respecto de tales permisos le compete, de manera excepcional, a esta Dirección.

Sobre este particular cabe señalar que en efecto, el artículo 31, inciso 1°, de la ley N° 19.296, dispone:

"La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17."

Por su parte, el artículo 59, de esta misma normativa prescribe:

"El director de una federación o confederación tendrá derecho a que la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario. Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la repartición respectiva.

"El tiempo que abarcaren los permisos otorgados en virtud del inciso anterior se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración."

De las normas anteriores se colige, en lo pertinente, que la ley concede a los directores tanto de asociaciones de base como de federaciones y confederaciones ciertas horas de permisos básicos para poder realizar sus funciones de tales.

Ahora bien, en lo referido al ejercicio simultáneo del cargo de dirigente de una asociación de funcionarios y de una federación, se puede señalar que la preceptiva en estudio no establece inconveniente jurídico para tal situación, salvo que la asamblea de la respectiva organización determine que ello no resulta conveniente para la prosecución de sus fines, en cuyo caso deberá consignar la correspondiente prohibición o incompatibilidad en el respectivo estatuto.

Esta conclusión se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección contenida en dictamen N°852/9, de 15.02.11, que señaló que resulta procedente detentar simultáneamente el cargo de director de una asociación nacional de funcionarios y la de director provincial de la misma organización, salvo que los estatutos establezcan limitaciones al respecto.

Por otra parte, en lo tocante a la prolongación del mandato en las organizaciones de nivel superior, el artículo 56 de la ley N°19.296 dispone que para ser elegido director de una federación o confederación se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva.

Cabe consignar también que el señalado cuerpo legal no ha establecido restricciones a la cantidad de cargos que pueden detentar los dirigentes de estas organizaciones, en la medida que permanezcan afiliados a ellas.

En este contexto, en cuanto a las horas de permisos de este tipo de dirigentes, como ya se señaló, esta Dirección ha determinado, entre otros, mediante dictámenes N° 4613/194, de 16.08.96 y 3833/215, de 01.07.97, que: "Los directores de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que, además, se desempeñan como directores de una federación y/o confederación, tienen derecho a 26 horas semanales de permiso para cumplir funciones propias de sus cargos."

La conclusión anterior tiene su fundamento en la circunstancia de que para acceder al cargo de director de una organización de grado superior resulta necesario estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones o federaciones de base, según corresponda, y por lo tanto, el legislador tuvo en vista, al regular la materia, la posibilidad de que un funcionario formara parte de más de un directorio, concediendo al director de grado superior un permiso de mayor extensión al que le correspondería en caso de ser únicamente director de una asociación de base, y por tanto, el permiso correspondiente a éste último, por ser inferior, se entiende comprendido en el primero.

En estas circunstancias, siendo de mayor extensión el tiempo que le corresponde a un director de federación, frente al otorgado al dirigente de asociación de base, es posible afirmar que el tiempo de éste último está comprendido en aquél, de suerte tal que quien revista la calidad de dirigente de una federación y, a la vez, de una asociación de base, sólo puede impetrar las 26 horas semanales de tiempo de labor sindical, no siendo jurídicamente procedente exigir la sumatoria de los tiempos legales por cada cargo que ostenta.

La doctrina anterior debe ser acotada, como ya se precisó, solamente a los casos referidos a asociaciones de funcionarios indicados en el presente oficio.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, de la doctrina y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que se precisa doctrina contenida en dictámenes N° 4613/194, de 16.08.96 y 3833/215, de 01.07.97, en el sentido expuesto en el presente oficio. Se deja sin efecto el Ordinario N°5318 de 07.11.17, de esta Dirección.

Saluda atentamente a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR DEL TRABAJO

RGR/LBP/MSGC/msgc

- Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XVI Regiones

Sra. Subdirectora

Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social

María Pizarro Arce, I. Municipalidad de Estación Central, Libertador Bernardo O´higgins N° 4821, Estación Central

ORD. N°6180/45
asociación funcionarios, corporación municipal, dirigente organización base y organización grado superior, permisos, extensión, deja sin efecto ordinario n°5318, 07.11.17,

Catalogación

asociación funcionarios, corporación municipal, dirigente organización base y organización grado superior, permisos, extensión, deja sin efecto ordinario n°5318, 07.11.17,