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Ordinarios

Protección Maternidad; Derecho Alimentar hijo menor 2 años;

ORD. N°4142

27-ago-2019

El empleador no puede modificar unilateralmente un acuerdo suscrito con determinadas trabajadoras.

protección maternidad, derecho alimentar hijo menor 2 años,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E18236(1147)2019

ORD. N°4142

MAT.: Protección Maternidad, Derecho Alimentar hijo menor 2 años;

RORD.: El empleador no puede modificar unilateralmente un acuerdo suscrito con determinadas trabajadoras.

ANT.: 1) Instrucciones de 05.08.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo.

2) Presentación de 11.07.2019 de doña Soledad Rivero Vargas por Instituto de Diagnóstico S.A.

3) Ordinario N°2419 de 27.06.19 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal.

4) Ordinario N°2334 de 21.06.19 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales.

5) Pase N°25 de 05.06.2019 de la Sra. Jefa de la Unidad de Coordinación Nacional de Defensa Laboral y Control Funcional.

6)Ordinario N°563 de 31.05.2019 del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.

7) Presentación de 09.05.2019 del Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Instituto de Diagnóstico S. A. "Indisa".

SANTIAGO, 27.08.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A. "INDISA" UNIVERSIDAD ANDRÉS BELLO

sindicato.n1@indisa.cl

LOS CONQUISTADORES N°1887

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 7), Uds. solicitan, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Instituto de Diagnóstico S.A. "Indisa", un pronunciamiento de esta Dirección, referido a si la empresa puede modificar unilateralmente el acuerdo suscrito con determinadas trabajadoras y respecto a si es posible que un dictamen de la Dirección del Trabajo limite un beneficio que ha sido acordado por las partes. Se hace presente que dicha solicitud se encuentra relacionada con el documento, que no adjuntan, denominado "Acuerdo de Beneficio horario amamantamiento y traslado", que habría sido suscrito por las partes el 23.04.2018, el cual señalan dejaría de ser aplicado con ocasión de la emisión del dictamen N°1086/11, de 26.03.2019, de esta Dirección.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados, se solicitó opinión a la empresa y se requirió a Uds. documentación en la que fundamentan su presentación, en especial el comunicado de la empresa en virtud del cual con ocasión del citado dictamen ya no se otorgaría el beneficio denominado "Acuerdo de beneficio horario amamantamiento y traslado" y este último documento.

La empresa adjuntó acta de acuerdo suscrita con ese Sindicato con fecha 10 de junio de 2019 por la cual solicita se tenga por finalizada la contingencia planteada en la especie.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, y considerando que no se adjuntó la documentación requerida por esta Dirección para emitir el pronunciamiento solicitado por Uds., se hace presente que el referido documento de acuerdo es posible ser observado de acuerdo a lo siguiente:

En primer término, el dictamen N°1086/11, de 26.03.2019, se limita a precisar que los derechos accesorios contemplados en el inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo corresponden a las trabajadoras que hacen uso del derecho de alimentación durante la jornada, salvo respecto de aquellas que lo ejercen antes de su inicio o una vez finalizada la misma.

Efectuada esta precisión, en segundo término, dicho acuerdo en su cláusula segunda dispone que la empresa pagará a la madre trabajadora para que haga uso de su permiso de alimentación en medio de su jornada, de dos pasajes, uno de ida y otro de vuelta. Sobre este particular se hace presente que lo pactado no puede significar renunciar a un derecho de carácter irrenunciable, de suerte tal que si en un caso determinado no fuere suficiente con dos pasajes para poder dar cumplimiento efectivo al derecho de que se trata la empresa estaría en la obligación de pagar los pasajes que efectivamente sean necesarios, situación que, en caso de un posible incumplimiento, debe ser revisada caso a caso.

En relación al beneficio de otorgamiento de una hora adicional a la que señala la ley para los efectos de la alimentación del hijo menor de dos años, cabe señalar que, en el caso de las empresas obligadas a otorgar sala cuna, se deberá siempre dar cumplimiento efectivo al derecho que por ley corresponde de ampliación del período que sea necesario para la ida y vuelta de la madre para los efectos de dar alimentación a su hijo, circunstancia que en caso de incumplimiento debe ser verificada caso a caso.

Ahora bien, en relación a su primera inquietud, referida a si resulta procedente que el empleador unilateralmente modifique un acuerdo suscrito con determinadas trabajadoras con anterioridad al dictamen N°1086/11, de 26.03,19, relacionado con el derecho de alimentación, cumplo con informar a ustedes que ello no resulta jurídicamente procedente si dicho acuerdo otorga mayores beneficios a los concedidos por la ley si previamente no cuenta con el acuerdo de las trabajadoras afectadas.

En relación a su segunda consulta, referida a si resulta procedente que un beneficio acordado por las partes y que supera los límites legales sea modificado por la interpretación de un dictamen emitido con posterioridad a dicho pacto, cumplo con señalar que la legislación laboral, en general, fija mínimos irrenunciables de suerte tal que, si el empleador acuerda otorgar mayores beneficios a los que debe otorgar según la ley, las partes deben estarse a lo acordado, y por lo tanto, si la doctrina contenida en el dictamen citado en ese caso puntual, implica la pérdida de beneficios acordados con anterioridad, no resultaría aplicable, a menos que el acuerdo estuviere basado en una errónea aplicación de la normativa, circunstancia que no consta a esta Dirección dado que no se adjuntó la documentación que fundamenta su presentación.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Instituto de Diagnóstico S.A.

ORD. N°4142
protección maternidad, derecho alimentar hijo menor 2 años,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, derecho alimentar hijo menor 2 años,