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Ordinarios

Jornada de Trabajo; Personal de hotelería;

ORD. N°5610

04-dic-2019

A los trabajadores, que cumplen la función denominada “jefes de turno” en todos sus establecimientos del tipo “moteles”, en tanto personal administrativo, no se les aplica la jornada especial de trabajo que regula el artículo 27 del Código del Trabajo.

jornada trabajo, personal hotelería,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 3278 (681) 2018

ORD. N°5610

MAT.: Jornada de Trabajo; Personal de hotelería;

RORD.: A los trabajadores, que cumplen la función denominada "jefes de turno" en todos sus establecimientos del tipo "moteles", en tanto personal administrativo, no se les aplica la jornada especial de trabajo que regula el artículo 27 del Código del Trabajo.

ANT.:

Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

Solicitud de pronunciamiento de fecha 22.03.2018, presentada por "Sociedad de Servicios de Hotelería Palermo SpA."

SANTIAGO, 04.12.2019

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRA. MARITZA CALDERÓN OLGUÍN

REPRESENTANTE LEGAL "SOCIEDAD DE SERVICIOS HOTELERÍA PALERMO SpA".

mfcarras@gmail.com

AGUSTINAS N° 2394

SANTIAGO

Mediante presentación de fecha 22.03.2018, y en representación de "Sociedad de Servicios de Hotelería Palermo SpA", Ud. solicita a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie acerca de si resulta procedente aplicar la jornada especial del artículo 27 del Código del Trabajo a los trabajadores que cumplen la función denominada "jefes de turno" en todos sus establecimientos del tipo "moteles".

Funda su presentación señalando que, en el caso particular, se verifica la existencia de los dos requisitos copulativos que al efecto han sido establecidos por el legislador, a saber: 1) que el movimiento sea notoriamente escaso y 2) que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público. Agrega que, los "jefes de turno", deben realizar las siguientes funciones: supervisar ingresos y salidas de pasajeros y proveer de cortesías y alimentos que requieran los clientes.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo dispone: "La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales."

Por su parte, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 27 del Código del Trabajo establecen:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes- exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada".

De acuerdo con lo anterior, resulta que el personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, a excepción de quienes ejerzan labores administrativas, de lavandería, lencería y cocina, puede eximirse de la limitación de jornada semanal de 45 horas semanales a que se refiere el artículo 22 del Código del Trabajo, (Dictamen N°1799/111 de 12.06.2002 y Ordinario N°2259 de 26.05.2005), y en consecuencia procede legalmente la aplicación de una jornada especial, cuyas limitantes son: el desempeñar una jornada que sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana, la imposibilidad de permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, y un descanso dentro de esta jornada diaria, no inferior a una hora, imputable a dicha jornada, siempre que se verifiquen dos requisitos copulativos: a) que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y b) los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Respecto al primer requisito, el Dictamen N°8006/324 de 11.12.1995, precisó lo siguiente: "(…) el movimiento notoriamente escaso supone una carga de trabajo que a vista de todos y sin necesidad de realizar un especial esfuerzo de percepción aparece de manifiesto que es reducida, calificación que debe practicarse en cada caso particular previa visita inspectiva e informe circunstanciado sobre flujo de trabajo en la empresa o establecimiento."

Para entrar en conocimiento acerca de las labores que efectivamente desarrollan los "jefes de turno" en su función diaria, se evacuó informe de fiscalización N°1301.2018.2934 de fecha 31.07.2018, el que consigna entrevistas a jefe de turno y a supervisora de los jefes de turno. Ambos declarantes coincidieron en que las funciones se vinculan con la supervisión del trabajo de camareras, recepcionistas, aseadores y personal de lavandería. Asimismo, tienen como tarea acciones de planificación de horarios de los trabajadores, compra de insumos, control de mercadería y recaudación de dinero. El ritmo de trabajo no está vinculado a la cantidad de clientes o el flujo diario de éstos, y su eventual contacto directo con los huéspedes es más bien residual, en caso de algún reclamo no resuelto por el personal bajo su subordinación.

En cuanto a la revisión de contratos de trabajo, al momento de la visita inspectiva, éstos no se encontraban escriturados.

De acuerdo con lo anterior, la labor de los "jefes de turno" en el caso concreto analizado, es de índole administrativa, consistente en organizar y supervisar el trabajo del resto de personal que se desempeña en las instalaciones hoteleras, lo que permite sostener que a su respecto no se cumplen los requisitos que el artículo 27 del Código del Trabajo establece para la aplicación de la jornada contemplada en el mismo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que a los trabajadores que cumplen la función denominada "jefes de turno" en todos sus establecimientos del tipo "moteles", en tanto personal administrativo, no se les aplica la jornada especial de trabajo que regula el artículo 27 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/AMF

Distribución:

Jurídico

Partes

IPT. Stgo.

ORD. N°5610
jornada trabajo, personal hotelería,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

jornada trabajo, personal hotelería,