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Jornada de trabajo; Choferes; Transporte privado de pasajeros;

ORD. N°192

09-ene-2020

Atendido que los choferes de la empresa Transportes Turísticos Santiago Limitada prestarían servicios de transporte privado de pasajeros en trayectos urbanos, rurales e interurbanos, ellos se encontrarían sometidos a diferentes estatutos jurídicos en cuanto a su jornada de trabajo y descansos, debiendo los respectivos contratos individuales reflejar esta situación. En cuanto a la distribución de la jornada de trabajo, los servicios consultados se encontrarían contenidos en la excepción del N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, lo que los habilitaría para laborar en domingos y festivos.

Jornada de trabajo; Choferes; Transporte privado de pasajeros;

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.8091(569)2019

ORD. N°192

MAT.: Jornada de trabajo; Choferes; Transporte privado de pasajeros;

RORD.: Atendido que los choferes de la empresa Transportes Turísticos Santiago Limitada prestarían servicios de transporte privado de pasajeros en trayectos urbanos, rurales e interurbanos, ellos se encontrarían sometidos a diferentes estatutos jurídicos en cuanto a su jornada de trabajo y descansos, debiendo los respectivos contratos individuales reflejar esta situación. En cuanto a la distribución de la jornada de trabajo, los servicios consultados se encontrarían contenidos en la excepción del N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, lo que los habilitaría para laborar en domingos y festivos.

ANT.: 1) Revisión de 03.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 11.03.2019 de Claudio Astudillo Saldías, en representación de Sindicato de Conductores Transportes Turísticos Santiago Limitada.

SANTIAGO, 09.01.2020

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. CLAUDIO ASTUDILLO SALDÍAS

PRESIDENTE SINDICATO DE CONDUCTORES TRANSPORTES TURÍSTICOS SANTIAGO LTDA.

Sindicatoturistik.trabajadores@gmail.com

Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la jornada de trabajo y descansos que correspondería aplicar a sus representados, particularmente, solicita se le indique si a los conductores de que se trata se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo o lo dispuesto en el artículo 38 del mismo cuerpo normativo.

A mayor abundamiento, su presentación agrega que la empresa cuenta con conductores para 3 modalidades de servicios:

I.- Excursiones por las regiones Metropolitana, V y VI.

II.- Circuito turístico por atractivos de Santiago.

III.- Servicios de Parque Metropolitano de Santiago.

En tal orden de consideraciones, es necesario indicar, previamente, que la documentación que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe, no permite a esta Dirección tener absoluta certeza respecto de las distancias y duraciones de todos los recorridos efectuados por los conductores de que se trata, por lo que se expondrán consideraciones generales sobre la materia.

En primer término, es necesario recordar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 25 del Código del Trabajo, la jornada ordinaria del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de 180 mensuales.

Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que nos ocupa se encuentra incluido en alguna de las categorías que dicha norma contempla, se hace necesario precisar qué se entiende por servicios interurbanos de transporte de pasajeros, particularmente transporte de turistas.

En tal sentido, el artículo 3° del Decreto Supremo Nº80 de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, dispone:

"Para efectos del presente reglamento, los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros se clasifican en:

a) Servicios Urbanos: son aquellos que se prestan íntegramente en el interior de ciudades o conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo, en adelante, el Secretario Regional.

b) Servicios Rurales: son aquellos que, sin superar los 200 km. de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;

c) Servicios Interurbanos: son aquellos que superan los 200 km. de recorrido y los que, sin exceder los 200 km., unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región.

En todos los casos indicados, el recorrido debe ser establecido de forma tal que no dure más de tres horas desde el lugar de origen hasta el destino, salvo la letra c) respecto de aquellos servicios que superen los 200 Km.

Sin perjuicio de la clasificación anterior, para efectos del presente reglamento se entenderá que efectúan transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan el servicio de transporte privado remunerado a turistas nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo, familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el desarrollo de actividades remuneradas.

El servicio de transporte de turistas deberá ser prestado directamente por un operador turístico con vehículos de su propiedad o ser contratado por éste, lo cual deberá acreditarse al momento de solicitarse la autorización respectiva."

De este modo, de acuerdo con la información que se ha tenido a la vista podemos, inicialmente, concluir lo que sigue:

I-. Excursiones por las regiones Metropolitana, V y VI. Al respecto, cabe señalar que los viajes realizados dentro de la Región Metropolitana se enmarcarían en el concepto de servicios urbanos.

Por su parte, los viajes realizados a la VI Región serán rurales cuando no superen los 200 km. de recorrido y excedan el radio urbano.

A su vez, se considerarán interurbanos los viajes a la VI Región que superen los 200 kilómetros y, además, los que unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región.

II-. Circuito turístico por atractivos de Santiago. Estos servicios siempre tendrán el carácter de urbanos.

III-. Servicios de Parque Metropolitano de Santiago. Estos servicios siempre tendrán el carácter de urbanos.

En dicho orden de ideas es dable señalar, entonces, que los choferes de que se trata se encontrarían sometidos a estatutos diferentes respecto de su jornada de trabajo.

En efecto, aquellos conductores que realizan servicios a la V Región -o a la VI Región que superen los 200 kilómetros-, se encontrarían regidos por lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo el cual, respecto de su jornada ordinaria y descansos señala:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas."

Por su parte, respecto de los conductores que realizan servicios privados de transporte de pasajeros calificables de rurales, debemos indicar que el legislador no ha señalado reglas especiales acerca de su jornada de trabajo y descansos.

Atendido lo señalado, es dable estimar que, utilizando la regla hermenéutica de la analogía para resolver la laguna legal señalada, en la especie a los trabajadores por los que se consulta, les resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código del Trabajo, el cual prescribe lo siguiente:

"El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."

Finalmente, en cuanto a los conductores que prestan los demás servicios de la compañía -urbanos-, ellos se regirían por lo dispuesto en el artículo 22 inciso primero del Código del Ramo, vale decir, por la regla general de 45 horas semanales en materia de jornada de trabajo.

No obstante, y aplicando la misma regla de analogía previamente citada, el suscrito es de opinión que, en la especie, a los socios de la organización sindical recurrente les resultarían aplicables, también, las disposiciones opcionales dispuestas en el artículo 26 del Código del Ramo, cuyo texto es el siguiente:

"Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."

Precisado lo anterior, es del caso indicar, respecto de la distribución diaria de la jornada de trabajo, que el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, señala:

"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:…

2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;"

Por su parte, los incisos 2°, 3° y 4° del mismo precepto, indican:

"Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos."

De este modo, cabe indicar que la actividad económica desarrollada por su empleadora se encontraría dentro de aquellas que efectivamente pueden laborar en domingos y festivos, casos en los cuales se deben respetar las reglas especiales sobre los descansos compensatorios indicadas en la norma citada.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y normas reglamentarias y legales citadas, cumplo con informar a Ud., atendido que los choferes de la empresa Transportes Turísticos Santiago Limitada prestarían servicios de transporte privado de pasajeros en trayectos urbanos, rurales e interurbanos, ellos se encontrarían sometidos a diferentes estatutos jurídicos en cuanto a su jornada de trabajo y descansos, debiendo los respectivos contratos individuales reflejar esta situación. En cuanto a la distribución de la jornada de trabajo, los servicios consultados se encontrarían contenidos en la excepción del N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, lo que los habilitaría para laborar en domingos y festivos.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/RCG

Distribución:

Jurídico;

Partes.

ORD. N°192
Jornada de trabajo; Choferes; Transporte privado de pasajeros;

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 4º Descanso semanal
Párrafo 4º Descanso semanal
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 192, 09.01.2020
Jornada de trabajo; Choferes; Transporte privado de pasajeros;