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Ordinarios

Docente directivo; Sector municipal; Remuneraciones;

ORD. N°2677

07-oct-2020

Informa al tenor de lo solicitado.

docente directivo, sector municipal, remuneraciones,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 43650 (1476) 2020

ORD. N°2677

MAT.: Docente directivo; sector municipal; Remuneraciones;

RORD.: Informa al tenor de lo solicitado.

ANT.: 1) Pase Nº951 de 01.09.2020, de Jefe de Gabinete de la Directora del Trabajo.

2) Oficio Nº31.183, de 2020, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

SANTIAGO, 07.10.2020

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. IVÁN MILLÁN FUENTES

JEFE UNIDAD JURÍDICA

II CONTRALORÍA REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO

TEATINOS Nº 56, PRIMER PISO

SANTIAGO

Mediante Oficio del antecedente 2), usted ha solicitado a esta Dirección del Trabajo que informe al tenor de lo expuesto por doña Ana Ulloa Martínez, Directora del Liceo Monseñor Enrique Alvear, dependiente del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, específicamente acerca de la "asignación convecional de responsabilidad directiva", equivalente al 70% de la Remuneración Básica Mínima Nacional (RBMN) que le fuera enterada por la Corporación Municipal de Pudahuel, y que habría sido incluida en las bases del concurso público, para proveer el cargo que ocupa la docente, en forma adicional a las asignaciones legales.

En primer término es menester indicar, que entre los antecedentes acompañados a la solicitud de informe no se encuentran ni las bases del concurso para proveer el cargo de director del establecimieto educacional Liceo Monseñor Enrique Alvear de la comuna de Pudahuel, ni el contrato de trabajo de la docente.

Precisado lo anterior, cumple anotar, que la señora Ulloa señala, en lo que interesa, que asumió el cargo de directora del establecimiento Liceo Bicentenario Monseñor Enrique Alvear el 29.02.2016. Agrega que, en las bases del concurso público, que culminó con su nombramiento, se habría establecido una asignación convencional equivalente al 70% de la RBMN, la que habría sido pagada, ininterrumpidamente, desde que asumió su cargo y hasta su traspaso al Servicio Local de Educación de Barrancas. Acompaña a su presentación las liquidaciones de remuneración del período comprendido entre marzo de 2016 y febrero de 2018, y dos certificados del Jefe de Personal de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel.

Al respecto, y de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Jefe de Personal de la Corporación Municipal de Pudahuel certificó, con fecha 12.03.2020, que la señora Ulloa era dependiente de dicha Entidad, afecta al Estatuto Docente, acreditando 12 bienios de experiencia y que, "a partir del momento de su nombramiento mantiene las siguientes asignaciones de forma permanente:

Asg. Resp. Directiva (70%)

Asig. Experiencia Ley 20903 (40.01)

ATDP Ley 20903

ACP Ley 20903

Asig. Adicional Directiva (75%)

Además, el mismo funcionario municipal certificó, con fecha 02.04.2020, que a la señora Ulloa "se le pagaban una Asignación Directiva (correspondiente al 70% de su RBMN) y una Asignación Adicional Directiva (correspondiente al 75% de su RBMN), por ejercer el cargo de Directora de un establecimiento educacional que funcionaba en dos locales distintos".

A su vez, las liquidaciones de remuneración tenidas a la vista dan cuenta de que doña Ana Ulloa Martínez efectivamente percibió, entre otros emolumentos, y de forma permanente en el período comprendido entre marzo de 2016 y febrero de 2018 una asignación de responsabilidad directiva cuyo monto era equivalente al 70% de la RBMN.

Existiendo concordancia entre lo expuesto por la trabajadora y por el empleador, tanto en la periodicidad como en el monto de la asignación por la que se consulta, cuyo pago, a su vez, se refleja en las liquidaciones de remuneración de la docente, es posible señalar que ese emolumento formaba parte de las remuneraciones mensuales y permanentes que percibió la señora Ulloa durante el tiempo en que el establecimiento educacional en el que se desempeña dependía de la Corporación Munipal de Desarrollo Social de Pudahuel.

De ello se sigue, que el beneficio aludido constituye una estipulación que no puede ser dejada sin efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, en conformidad con lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto prescribe: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Cabe anotar, que lo expuesto resulta válido tanto si la asignación en análisis hubiese sido pactada expresamente en el contrato de trabajo de la docente, como en el caso de que constituyese una estipulación tácita.

En efecto, la reiterada doctrina de este Servicio contendida, entre otros, en los Dictámenes Nos 3.798/204 de 30.06.1997 y 4.085/79 de 13.09.2006, sostiene que: "el artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone: 'El contrato es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante'.

"De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de los contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez.

"Cabe expresar, sin embargo, que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no de existencia o validez del mismo.

"Al respecto es necesario precisar que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.

"Aclarado lo anterior, debe señalarse que la manifestación a que se ha hecho alusión precedentemente, está constituida por la realización reiterada y uniforme en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, situaciones éstas que determinan la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita se consignan en el contrato individual de trabajo.

"Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado no sólo queda enmarcado dentro de las estipulaciones del mismo, sino también de aquellas que derivan de la reiteración del pago de ciertos beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc, que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas constantemente por las partes por un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, dando lugar así a un consentimiento tácito entre ellas que determina la existencia de cláusulas tácitas que deben entenderse como parte integrante del respectivo contrato".

Es cuanto cabe informar, al tenor de lo solicitado y los antecedentes acompañados.

Saluda atentamente a Ud.,

CARLOS AGUILAR BRIONES

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Gabinete Directora del Trabajo

ORD. N°2677
docente directivo, sector municipal, remuneraciones,

Catalogación

docente directivo, sector municipal, remuneraciones,