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Trabajadores Correos de Chile, carteros; Excluye de limitación de Jornada;

ORD. N°4916

05-dic-2014

El personal de carteros de la Empresa de Correos de Chile labora sin fiscalización superior inmediata por lo que se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 7903 (1419)/2014

ORD Nº 4916

MAT.: El personal de carteros de la Empresa de Correos de Chile labora sin fiscalización superior inmediata por lo que se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

ANT.: 1.- Ord. N°2657, 13.10.2014, de Inspectora Provincial del Trabajo Santiago, adjunta informe de fiscalización.

2.- Respuesta a traslado de Empresa de Correos de Chile de 10.09.2014.

3.- Ord. N° 3093 y 3091, de 13.08.2014, de Jefa U. de Dictámenes e Informes en Derecho.

4.- Pase Nº1239, de 2.07.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

5.-Presentación, de 02.07.2014, de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Correos de Chile Sintech.

SANTIAGO, 05.12.2014

DE DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

CORREOS DE CHILE- SINTECH

MERCED N° 343

SANTIAGO

Mediante presentación de antecedente 5) han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si resulta aplicable al personal de carteros de esa Empresa, la disposición contenida en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, que excluye de la limitación de jornada establecida en su artículo 1° -45 horas semanales- entre otros, a los trabajadores que laboran sin fiscalización superior inmediata, exclusión que se consigna en el artículo 30 del contrato colectivo vigente. Hacen presente que a partir del mes de noviembre de 2013, la empresa comenzó a aplicar una Orden de Procedimiento que deriva, en opinión de esa organización, en un control de su jornada laboral y con ello, en incumplimiento de la cláusula contractual antes señalada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, dispone:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

"También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.

"Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones."

Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha limitado la jornada ordinaria de los trabajadores, fijándole una extensión máxima de 45 horas semanales.

De la misma disposición legal se infiere que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo consignada en el inciso 1º del artículo en comento, seis grupos de trabajadores, a saber:

1) Los que laboran para distintos empleadores; 2) Los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata;3) Los contratados de acuerdo al Código del Trabajo para prestar servicios en su hogar o en el lugar libremente elegido por ellos; 4)Los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento; 5) Los que se desempeñan a bordo de naves pesqueras y 6) Los que se desempeñan preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos y de telecomunicaciones.

De igual norma se desprende, para el caso que nos ocupa, que los trabajadores que laboran sin fiscalización superior inmediata, se encuentran facultados para pactar con su empleador, la exclusión de la limitación de jornada de trabajo.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha precisado en reiterados dictámenes lo que debe entenderse por "fiscalización superior inmediata" precisando, por las consideraciones que en los mismos se señalan, que ésta existe cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:

a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y

c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.

Conforme a la doctrina institucional vigente, existirá fiscalización superior inmediata, que impedirá un pacto sobre exclusión de limitación de jornada, cuando exista un control de los servicios prestados por el trabajador por personas de mayor rango o jerarquía y de un modo cercano, sea que se trate de una proximidad física o funcional, situación esta última que ocurrirá cuando el control se ejerza a través de teléfonos, aparatos de radio, etc.

Precisado lo anterior, cabe señalar que con el objeto de obtener mayores antecedentes sobre el particular y resolver fundadamente la presentación que nos ocupa, se concedió traslado a la empresa Correos de Chile a fin de que expresara su opinión y puntos de vista respecto de la situación planteada y se ordenó un proceso de fiscalización investigativo a la señalada empleadora.

En respuesta de antecedente 3), la mencionada empresa manifiesta, en síntesis, que las labores desarrolladas por el personal de carteros de esa empresa se realiza efectivamente sin fiscalización superior inmediata. Ello, por cuanto, no se dan en tal caso las condiciones copulativas antes reseñadas, cuya concurrencia determina, como ya se expresara, la existencia de dicha fiscalización superior.

En corroboración de lo anterior, manifiesta que no existe un sistema de control de cumplimiento del tiempo empleado en la ejecución de los servicios que prestan dichos trabajadores, el cual sale cada mañana del centro de distribución postal a efectuar sus labores de reparto, sin que nadie de mayor rango o jerarquía ejerza sobre ellos ningún control o supervisión ni en forma continua ni cercana, como tampoco, en forma remota por medio electrónico alguno. Agrega que la excepción contemplada en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo no es nueva en los contratos colectivos, puesto que tal estipulación ya venía de negociaciones anteriores.

Lo que sí reconoce, es que existe respecto del referido personal un control respecto al resultado de sus labores en relación al efectivo reparto de la correspondencia. Hace presente que para tal efecto y en uso de las facultades de dirección organización y mando que al empleador reconoce la ley, ha fijado un rango horario a través del cual la empresa asigna la carga de trabajo de estos trabajadores en el Centro de Distribución Postal CDP. Añade que atendido que la labor de los carteros se realiza principalmente en la calle están expuestos a riesgos propios de sus funciones y que "resulta absolutamente lógico, racional y necesario determinar la hora en que parten a sus labores", lo cual no significa que exista un horario de entrada, lo que es fácilmente demostrable en cuanto no hay descuentos por atrasos a aquellos que llegan después del rango horario establecido por la empresa. Señala además que es, asimismo de toda lógica, que el personal de carteros deba volver a dicho Centro a devolver la correspondencia no entregada y que no hay un horario establecido para ello, sin perjuicio de lo cual se les solicita que regresen con una hora de anticipación al cierre del mismo. Finalmente alude a diversos fallos judiciales que confirmarían la posición de esa empresa en orden a que los trabajadores de que se trata laboran sin fiscalización superior inmediata.

Por su parte, el informe emitido por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Sra. Claudia San Martín Arenas, quien fue comisionada para realizar la fiscalización investigativa correspondiente, consigna primeramente que se tuvo a la vista el contrato colectivo de trabajo de fecha 28.08.2013, cuya cláusula 30 excluye de la limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, al personal de carteros afecto a dicho instrumento, como también, contratos individuales de trabajo en que se establece que la jornada de trabajo no está afecta al límite de jornada ordinaria establecida por la ley. El mismo informe consigna además, que se tuvo a la vista el documento denominado Procedimiento Interno, de 4.02.2014, enviado por la subgerencia de distribución nacional a gerencias zonales de operaciones de sucursales, cuyo único objetivo, según lo declarado por la empresa, es y ha sido el de organizar el trabajo de los carteros precisando que, en la práctica, son ellos los que en realidad definen sus actividades diarias.

El señalado informe expresa además que tales trabajadores no tienen un horario establecido y que durante el desarrollo de su labor, no existe supervisión alguna por parte de la empleadora. Se aclara no obstante, que dicho personal debe concurrir diariamente al respectivo centro de distribución a retirar la correspondencia que les corresponde repartir y el documento denominado PDA, que es un instrumento tecnológico que registra la correspondencia recibida y entregada por dichos trabajadores y que una vez realizado el trabajo éstos deben volver a los centros respectivos a devolver los documentos que no pudieron entregarse como también la PDA.

Ahora bien, con el objeto de verificar en terreno la situación del personal de que se trata, la funcionaria actuante se constituyó en el centro de distribución ubicado en calle San Martín N° 29 de esta ciudad, procediendo a entrevistar a trabajadores que allí laboran y a algunos que se desempeñan como carteros. Al respecto confirma lo expresado por la empleadora en cuanto a que estos últimos deben concurrir diariamente a dicho centro a retirar y devolver correspondencia e informa que tuvo a la vista una planilla denominada "Registro de Correspondencia" en la que se registran los kilos de cada grupo de documentos entregados, el que es firmado por éstos en señal de recepción precisando que quienes no lo firman no son sancionados, atendido que quedan igualmente registrados en la PDA. La funcionaria actuante hace presente que dicho documento es el único registro documental que se mantiene en dicho Centro,no existiendo reloj control ni libro de asistencia y que los carteros entrevistados ratifican que no tienen horario de entrada ni de salida y que sí hay una obligación de gestión -hacerse responsable de la correspondencia- la cual implica concurrir en la mañana a retirarla conjuntamente con la PDA y en la tarde a devolver la correspondencia no entregada como también este último documento. Al respecto, los entrevistados manifiestan que la mayoría de ellos tratan de llegar al centro antes de las 10: 00 horas y que la empresa les ha solicitado que en la tarde la devolución se haga antes de las 18:45 horas que es el horario de cierre de dicho centro de distribución. Agregan que no tienen supervisión y que el supervisor existente solo actúa con ellos en caso de presentarse algún reclamo de clientes y que éste, entre otras funciones, hace un control administrativo, gestiona vacaciones y/ o permisos y atiende público y reclamos.

Según lo consignado en el informe inspectivo en análisis, durante el desarrollo de la labor en terreno, el único medio de control del personal de carteros es la PDA, instrumento que registra tanto la correspondencia recibida como las entregas realizadas, precisando que el supervisor no revisa el trabajo en terreno.

En dicho informe se consigna además que no se constató la existencia de amonestaciones por escrito a causa de atrasos y que de acuerdo a la información recabada a través de las entrevistas realizadas, podría haber eventualmente amonestación verbal por no volver a entregar las guías y la PDA.

De todo lo expuesto es posible colegir que en el desarrollo de las labores convenidas el personal de que se trata no está sujeto a fiscalización superior inmediata, conclusión que no resulta alterada por las circunstancias ya anotadas, esto es, por la necesidad de dichos trabajadores de ir y volver diariamente al respectivo centro de distribución, toda vez que, según se pudo verificar, dicha medida no tiene por objeto un control horario de los mismos, sino la de organizar y planificar de mejor forma las labores convenidas. Se suma a lo anterior el hecho de que los citados dependientes prestan sus servicios fuera del local del establecimiento.

Con el mérito del informe referido, es posible concluir, en opinión de esta Dirección, que el personal por el cual se consulta trabaja sin fiscalización superior inmediata, por lo que se encuentra excluido de la limitación de la jornada de trabajo. De ello se sigue, que resulta ajustado a derecho el pacto que en tal sentido se consigna en el contrato colectivo y /o en los contratos individuales de trabajo que lo rige.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el personal de carteros de la Empresa de Correos de Chile labora sin fiscalización superior inmediata por lo que se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Uds.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADODIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/SMS

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

-C/c Empresa de Correos de Chile

Jurídico, Partes, Control

ORD. N°4916
trabajadores correos chile, carteros, excluye limitación jornada,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 4916, 05.12.2014
Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 22
trabajadores correos chile, carteros, excluye limitación jornada,