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Ordinarios

Trabajadores Portuarios; Empresas portuarias; Seguridad y salud en el trabajo para faenas portuarias;

ORD. N°1484

05-dic-2023

En un recinto portuario la obligación de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral en el desarrollo de faenas portuarias, así como las referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas que debe cumplir todo lugar de trabajo, recae sobre todas las empresas referidas en el artículo 24 del Decreto N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre las que se encuentran las empresas portuarias creadas por la Ley N°19.542, a las que corresponde, especialmente, la coordinación de los restantes empleadores del recinto portuario en orden a resguardar la protección de la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en tales recintos.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.226296 (1423) 2022

E.204947/2022

ORD. N°1484

MAT.: Empresas portuarias. Seguridad y salud en el trabajo para faenas portuarias.

RORD.: En un recinto portuario la obligación de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral en el desarrollo de faenas portuarias, así como las referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas que debe cumplir todo lugar de trabajo, recae sobre todas las empresas referidas en el artículo 24 del Decreto N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre las que se encuentran las empresas portuarias creadas por la Ley N°19.542, a las que corresponde, especialmente, la coordinación de los restantes empleadores del recinto portuario en orden a resguardar la protección de la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en tales recintos.

ANTS.: 1) Instrucciones, de 28.11.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Ordinario N°175, de 12.10.2022, de Director Regional del Trabajo de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

3) Presentación, de 14.09.2022, de don Rodrigo Pommiez Aravena, Gerente General Empresa Portuaria Austral, y su documento adjunto.

Santiago, 05.12.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. RODRIGO POMMIEZ ARAVENA

GERENTE GENERAL EMPRESA PORTUARIA AUSTRAL

LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS N°1385

PUNTA ARENAS

Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en el N°3) del rubro, mediante el cual solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si la obligación establecida en el artículo 27 del Decreto N°90, de 24.01.2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe ser cumplida exclusivamente por esa empresa portuaria o se trata de una obligación compartida con las empresas de muellaje y otras indicadas en el artículo 24 del Decreto ya individualizado.

Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:

El Decreto N°29, de 31.08.2021, que Modifica el Decreto N°90, de 24.01.2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Modifica el Decreto N°60, de 1999, y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto N°48, de 1986, que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario, establece en su Título III las normas especiales sobre seguridad y salud en el trabajo para faenas portuarias, disposiciones que conforme a su artículo 26, deberán observar todas las empresas indicadas en el inciso 1° del artículo 24, sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa de seguridad y salud en el trabajo que sea aplicable.

A su turno, el inciso 1°artículo 24 del Decreto ya indicado, prescribe que:

"El Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria es de carácter obligatorio y se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones establecidas al efecto por la autoridad, las siguientes empresas:

a) Las empresas portuarias creadas por la ley N°19.542, que moderniza el sector portuario estatal;

b) Las empresas portuarias que administren puertos o frentes de atraque en virtud de un contrato de concesión de acuerdo a lo dispuesto por la ley N°19.542;

c) Las empresas que operen puertos privados de uso público y privado, bajo régimen de concesiones marítimas, de acuerdo al decreto respectivo, sujetas al decreto supremo N°9, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, o la normativa que lo reemplace;

d) Todas las empresas de muellaje o agentes de estiba o desestiba que presten servicios en puertos operados bajo el régimen de concesiones marítimas y/o que presten servicios en las empresas portuarias creadas por la ley N°19.542."

Enseguida, es del caso indicar que los incisos 1° y 2° del artículo 27 del Decreto en análisis prescribe que:

"Las empresas deberán adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores portuarios, estando obligadas a gestionar los riesgos presentes en los recintos portuarios, identificándolos y evaluándolos, para la adopción de las respectivas medidas preventivas y correctivas, revisando periódicamente el cumplimiento de las medidas adoptadas y promoviendo la mejora continua de las condiciones de trabajo.

Asimismo, los agentes de estiba y desestiba, las empresas de muellaje y las demás indicadas en el artículo 24 deberán dar cumplimiento a las normas relativas a la seguridad y salud laboral en el desarrollo de las faenas portuarias y a aquellas referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, del Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud. Junto a lo anterior, deberán dar cumplimiento a la normativa legal de seguridad portuaria y a la que establezca la Autoridad Marítima de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°292, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y el Decreto Ley N°2.222, Ley de Navegación."

Del análisis de las disposiciones previamente citadas, aparece que en un recinto portuario, la obligación de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral en el desarrollo de faenas portuarias, así como las referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas que debe cumplir todo lugar de trabajo, recae sobre los agentes de estiba y desestiba, las empresas de muellaje y todas las empresas referidas en el artículo 24 del mencionado Reglamento de Trabajo Portuario, entre las que se encuentran las empresas portuarias creadas por la Ley N°19.542, que moderniza el sector portuario estatal.

Al respecto, es del caso hacer presente que el artículo 27 no ha establecido un orden de prelación respecto a las empresas obligadas, debiendo entenderse que las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo recaen sobre todas esas empresas y no son de exclusiva responsabilidad de esa empresa portuaria, a la que corresponde, especialmente, la coordinación de los restantes empleadores del recinto portuario en orden a resguardar la protección de la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en tales recintos.

En relación con lo anterior, ha de considerarse que, el artículo 21 del Decreto N°3, de 01.04.2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que corresponderá adoptar las medidas que sean necesarias para la debida integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto a las empresas portuarias que administren total o parcialmente un terminal portuario, o, en su caso, a la empresa concesionaria en los términos de los artículos 1º, 4º y 7º de la Ley Nº19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores contratados el año calendario anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité, así como a las empresas titulares de una concesión marítima sobre puertos privados, de conformidad al DFL Nº340, de 1960, y el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, DS (M) Nº2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional.

Al efecto, el Dictamen N°2247/017, de 03.08.2020, ha precisado que lo anterior se traduce, entre otros aspectos, en la obligación de "(…) tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, que programen y realicen las empresas de muellaje y las demás empresas que se desempeñen en el recinto portuario", entre otras acciones.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, en un recinto portuario la obligación de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral en el desarrollo de faenas portuarias, así como las referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas que debe cumplir todo lugar de trabajo, recae sobre todas las empresas referidas en el artículo 24 del Reglamento sobre Trabajo Portuario, entre las que se encuentran las empresas portuarias creadas por la Ley N°19.542, a las que corresponde, especialmente, la coordinación de los restantes empleadores del recinto portuario en orden a resguardar la protección de la vida y salud de los trabajadores que se desempeñan en tales recintos.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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