Dictámenes
Trabajadores de Conaf; Jornada de Trabajo; Ley Nº21.561; Servicio Nacional Forestal; Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas; Asociacion de Funcionarios; Constitución; Reforma de Estatutos;
ORD.N°272/24
25-may-2026
1) A los trabajadores de la Corporación Nacional Forestal que realizan labores de carácter transitorio les son aplicables las normas de la ley N°21.561 que reduce la jornada de trabajo a 40 horas, situación que no acontece respecto del personal permanente, quienes se encuentran regidos por el artículo 21 del D.L. Nº249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, que establece una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes. 2) A partir del 23.05.2025, los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal que representen al personal traspasado al Servicio Nacional Forestal, cuentan con el plazo de dos años para modificar sus estatutos según lo previsto en la ley Nº19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a contar del correspondiente depósito ante la Inspección del Trabajo. 3) El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas no es el continuador ni sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal, por lo que a su respecto corresponde aplicar la normativa general de la ley Nº19.296, que reconoce el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, debiendo dar cumplimiento a los quórums establecidos en el artículo 13 de la citada ley.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E102070/2026
DICTAMEN: 272/24
MATERIA: Trabajadores de Conaf. Jornada de Trabajo. Ley Nº21.561. Servicio Nacional Forestal. Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Asociacion de Funcionarios. Constitución. Reforma de Estatutos.
RESUMEN: A los trabajadores de la Corporación Nacional Forestal que realizan labores de carácter transitorio les son aplicables las normas de la ley N°21.561 que reduce la jornada de trabajo a 40 horas, situación que no acontece respecto del personal permanente, quienes se encuentran regidos por el artículo 21 del D.L. Nº249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, que establece una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes.
A partir del 23.05.2025, los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal que representen al personal traspasado al Servicio Nacional Forestal, cuentan con el plazo de dos años para modificar sus estatutos según lo previsto en la ley Nº19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a contar del correspondiente depósito ante la Inspección del Trabajo.
El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas no es el continuador ni sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal, por lo que a su respecto corresponde aplicar la normativa general delaleyNº19.296, quereconoce elderecho delos trabajadores de la Administración del Estado a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, debiendo dar cumplimiento a los quórums establecidos en el artículo 13 de la citada ley.
ANTECEDENTES: Instrucciones de 23.04.2026, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). Correo electrónico de 22.04.2026 de Coordinadora Jurídica DRT Aysén del General Carlos lbañez del Campo. Presentación de 20.04.2026, de Sindicato de la Corporación Nacional Forestal XI Región.
FUENTES: D.L. Nº249, de 1974, del Ministerio de Hacienda. Ley Nº21.744 publicada en el O.O. de 23.05.25 que crea el Servicio Nacional Forestal. Ley Nº21.600, publicada en el O.O. de 06.09.2023, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº1084/13, de 06.03.2012, Ord. Nº313, de 07.05.2025.
SANTIAGO, 25 mayo 2026.
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL XI REGIÓN AV. OGANA Nº1060
COYHAIQUE/
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita un pronunciamiento jurídico sobre lo siguiente:
1.- Sí resulta aplicable la ley Nº21.561 al personal de la Corporación Nacional Forestal (CONAF).
2.- Atendido el traspaso del personal de Conaf al Servicio Nacional Forestal (SERNAFOR) y al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) conforme lo dispone la ley Nº21.744 y Nº21.600, respectivamente, se consulta por el procedimiento de adecuación que deberá llevar a cabo su organización para formar parte de la Asociación que representará a sus afiliados.
Al respecto cabe señalar que la Corporación Nacional Forestal es una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el título XXXIII del Código Civil, y las disposiciones del Decreto Nº110 de 1979, del Ministerio de Justicia, sin perjuicio de que, en materia de remuneraciones se encuentra afecta al Decreto Ley Nº249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que regula la Escala Única de Sueldos.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección contenida en Ord. Nº313, de 07.05.2025 ha señalado que en la Corporación Nacional Forestal se desempeña personal afecto a las normas del D.L. Nº249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, cuya jornada y remuneraciones están determinadas conforme a lo dispuesto en dicha normativa, aplicándose supletoriamente el Código del Trabajo y, adicionalmente, dependientes destinados a efectuar labores de carácter transitorio, quienes se encuentran afectos íntegramente a la regulación contenida en el mismo cuerpo legal.
De esta forma, a los trabajadores de Conaf que realizan labores de carácter transitorio les resultarían aplicables las normas de la ley Nº21.561 que reduce la jornada de trabajo a 40 horas, situación que no acontece respecto del personal permanente, quienes se encuentran regidos por el artículo 21 del citado D.L. Nº249, cuyo inciso 1º dispone "Fijase, para todo el personal de las Instituciones, Servicios y organismos señalados en el artículo 1 º de este decreto ley, una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes".
Cabe indicar que entre las instituciones referidas en el artículo 1º del citado D.L. se encuentra la Cona (circunstancia que hace aplicable a su personal permanente la regla establecida en el artículo 21 de dicho cuerpo legal que contempla una jornada de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes.
De ello se sigue que el personal permanente de Conaf se encuentra excluido de la norma del artículo 22 del Código del Trabajo, sobre duración de la jornada, así como del artículo 28 que refiere a la distribución de la misma.
Lo anterior no se ve alterado por la ley Nº21.744, publicada en el Diario Oficial de 23.05.2025, que crea el Servicio Nacional Forestal. En efecto, el artículo 1º inciso 2º de la citada ley establece que dicha repartición será, para todos los efectos, el continuador y sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo segundo transitorio del citado cuerpo legal, el Presidente de la República cuenta con el plazo de un año, desde la publicación de la ley, para dictar, por intermedio del Ministerio de Agricultura, el o los decretos con fuerza de ley que dispongan, entre otros, la fecha en que el Servicio entrará en funcionamiento.
A su vez, el inciso 1º del artículo primero transitorio de la ley Nº21.744 dispone lo siguiente: "Traspásase al Servicio Nacional Forestal, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, todo el personal de la Corporación Nacional Forestal con contrato vigente a la fecha en que el Servicio Nacional Forestal entre en funcionamiento".
De tal suerte, en la medida que no exista fecha cierta sobre la entrada en funcionamiento del Servicio Nacional Forestal, los trabajadores de la Conaf seguirán sujetos a las normas que rigen su funcionamiento, según se trate de trabajadores permanentes o transitorios.
Respecto a lo consultado en el numeral 2), cabe señalar que el artículo décimo tercero transitorio de la ley Nº21.744, dispone:
Otórgase el plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para que los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal que representen al personal traspasado al Servicio Nacional Forestal puedan modificar sus estatutos según lo previsto en la ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo.
Los sindicatos que, de conformidad con lo señalado en este artículo, pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios, tendrán el plazo de un año para cumplir los quórums del artículo 13 de la ley Nº19.296, contado desde el depósito de los estatutos antes señalado.
Con todo, en caso de no cumplirse con lo establecido en los incisos anteriores, transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de esta ley, cesará por el solo ministerio de la ley la afiliación del personal traspasado a los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal.
Sobre el particular, cabe indicar que, conforme lo prescriben los artículos 6 y 7 del Código Civil, la presente ley resulta obligatoria a partir del día 23.05.2025, por ser esta la oportunidad de su inserción en el Diario Oficial, sin que el mismo cuerpo normativo haya alterado a través de sus disposiciones el momento de su entrada en vigencia.
De tal suerte, a partir del 23.05.2025, los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal que representen al personal traspasado al Servicio Nacional Forestal, cuentan con el plazo de dos años para modificar sus estatutos según lo previsto en la ley N°19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a contar del correspondiente depósito ante la Inspección del Trabajo.
En cuanto al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP), el artículo 4º de la ley Nº21.600, publicada en el Diario Oficial de 06.09.2023, dispone lo siguiente:
Servicio de Biodiversidad y Areas Protegidas. Créase el Servicio de Biodiversidad y Areas Protegidas, cuyo objeto será la conservación de la biodiversidad del país, a través de la gestión para la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas.
El Servicio será funcionalmente descentralizado, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Se desconcentrará territorialmente a través de direcciones regionales y, en caso de ser necesario, de oficinas provinciales o locales. El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N°19.882, que regula nueva política de personal_alos funcionarios públicos que indica.
De la norma antes anotada se advierte que el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas no es el continuador ni sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal, por lo que a su respecto corresponde aplicar la normativa general de la ley Nº19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, en virtud de la cual se reconoce el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas, debiendo dar cumplimiento a los quórums establecidos en el artículo 13 de la ley N°19.296, según cual fuere la estructura jurídica del Servicio en comento.
Sentado lo anterior, la ley N°21.600, en su artículo 11 prescribe expresamente: "El personal se regirá por las normas del Código del Trabajo, por las disposiciones del decreto ley Nº 249 ... y las especiales de la presente ley". Luego, el artículo primero transitorio, numeral 3), faculta al Presidente de la República para "ordenar el traspaso al Servicio, sin solución de continuidad, de todo el personal de la Corporación Nacional Forestal, o de su sucesor legal, que preste servicios exclusivamente para la administración y gestión de las áreas silvestres protegidas,(. ..)", y el numeral 5) agrega que dicho traspaso "no podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios ...", ni "significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones o modificación de derechos previsionales". El numeral 4) del mismo artículo establece, además, que el pago de los beneficios indemnizatorios del personal traspasado "se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo", computando el tiempo servido en la Corporación Nacional Forestal y en el nuevo Servicio. En igual sentido, el artículo 18 preserva al personal traspasado el derecho a afiliarse al respectivo servicio de bienestar de origen.
De la lectura de tales normas aparece que el legislador reguló expresamente la continuidad del personal, del vínculo laboral y de determinados derechos individuales e institucionales asociados al traspaso. Sin embargo, no estableció regla alguna relativa a la continuidad, modificación, adecuación o transformación de los sindicatos existentes en CONAF en asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296. No se contempla un mecanismo estatutario especial, un plazo de adecuación, una regla de conversión jurídica ni un régimen transitorio de continuidad de tales organizaciones en el nuevo estatuto asociativo. La ley Nº21.600, por consiguiente, guarda silencio sobre esta materia.
Tal omisión normativa adquiere especial relevancia al compararla con la técnica legislativa empleada por el legislador en la ley N°21.744, que crea el Servicio Nacional Forestal. La misma norma añade que las organizaciones que se adecuen deberán cumplir, en el plazo de un año, los quórums del artículo 13 de la ley Nº19.296 y, finalmente, establece que "transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de esta ley, cesará por el solo ministerio de la ley la afiliación del personal traspasado a los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal", en caso de no haberse cumplido con la adecuación prevista.
La comparación entre ambos textos legales resulta clarificadora, puesto que, cuando el legislador ha querido regular la situación de los sindicatos preexistentes frente al tránsito del personal a un nuevo servicio público y a un régimen propio de asociaciones de funcionarios, lo ha hecho de manera directa y detallada. La ley Nº21.744 no dejó esta materia entregada a la interpretación, sino que consagró una regla transitoria específica que habilita la modificación de estatutos, fija plazos, determina el momento a partir del cual la organización pasa a regirse por la ley Nº19.296 y establece consecuencias precisas para el caso de inobservancia. En cambio, la ley N°21.600 no contiene disposición semejante. Por ello, no resulta jurídicamente procedente trasladar a esta última una solución que el legislador sólo previó expresamente para la primera.
Por consiguiente, la ley Nº21.600 permite afirmar la continuidad del personal, de la relación laboral y de ciertos derechos expresamente resguardados por el legislador, pero no autoriza concluir la continuidad o transformación automática del sindicato bajo el régimen de la ley Nº19.296. La experiencia normativa posterior de la ley Nº21.744 demuestra, precisamente, que una regla de esta naturaleza requiere previsión legal específica. Más aún, en la ley Nº21.744 el cambio no se produce de manera puramente automática por el solo traspaso, sino a través de una habilitación expresa para modificar los estatutos, con efecto desde el depósito respectivo ante la Inspección del Trabajo. La automaticidad legal
solo aparece, en esa ley, para poner término a la afiliación del personal traspasado a los sindicatos preexistentes si no se cumple la adecuación dentro del plazo legal.
En tal sentido, la facultad exegética de esta Dirección no puede suplir la omisión normativa de la ley Nº21.600 ni contravenir su diseño, estableciendo por interpretación una transformación de sindicatos en asociaciones de funcionarios que el legislador no consagró. La modificación automática del estatuto jurídico de una organización colectiva sólo puede operar por indicación legal expresa, y esa indicación no se encuentra en la ley N°21.600.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia
administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a
Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
PRC/ RCG/MBA
Distribución:
Jurídico. Parte. Control. Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central Subdirección
Direcciones Regionales del Trabajo Inspecciones Provinciales y Comunales
U. Asistencia Técnica
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social Sr. Subsecretario del Trabajo