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Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe; Sistema Frontal; Situaciones de emergencia; Justificación atrasos e inasistencia;

ORD.N°45139

20-jul-2026

1.- En las zonas declaradas en estado de catástrofe por el Decreto Supremo N°112 siguen rigiendo las reglas ya informadas en el Ordinario N°2000/44737, de 17.07.2026, que se dan por reproducidas. 2.- Las medidas dictadas por la autoridad durante el estado de excepción, como las restricciones para desplazarse, los controles y las órdenes de evacuación, justifican los atrasos e inasistencias de los trabajadores a quienes efectivamente impidan llegar o permanecer en su trabajo, mientras esas medidas duren. Basta señalar la medida o circunstancia concreta, por tratarse de hechos públicos y notorios, sin perjuicio de la verificación razonable por el empleador. 3.- La declaración de estado de catástrofe no suspende la normativa laboral ni constituye, por sí sola, caso fortuito o fuerza mayor: no autoriza despidos por el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Su invocación será fiscalizada dentro del ámbito de las competencias de la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de los tribunales competentes. 4.- Las Direcciones Regionales del Trabajo de Atacama y de Coquimbo aplicarán estos criterios con carácter prioritario, y las denuncias provenientes de las zonas afectadas se tramitarán con preferencia.

ORD.N°45139pdf153.1kb
estado de excepción constitucional de catástrofe, sistema frontal, situaciones de emergencia, justificación atrasos e inasistencia,

DEPTO. JURIDICO

UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL

E198137/2026

OFICIO ORDINARIO Nº: 2000-45139/2026

ANT.: 1) Decreto Supremo N°112, de 20.07.2026, del Ministerio del Interior, que declara el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en la provincia de Huasco de la Región de Atacama y en la Región de Coquimbo. 2) Necesidades del Servicio.

MAT.: 1.- En las zonas declaradas en estado de catástrofe por el Decreto Supremo N°112 siguen rigiendo las reglas ya informadas en el Ordinario N°2000/44737, de 17.07.2026, que se dan por reproducidas. 2.- Las medidas dictadas por la autoridad durante el estado de excepción, como las restricciones para desplazarse, los controles y las órdenes de evacuación, justifican los atrasos e inasistencias de los trabajadores a quienes efectivamente impidan llegar o permanecer en su trabajo, mientras esas medidas duren. Basta señalar la medida o circunstancia concreta, por tratarse de hechos públicos y notorios, sin perjuicio de la verificación razonable por el empleador. 3.- La declaración de estado de catástrofe no suspende la normativa laboral ni constituye, por sí sola, caso fortuito o fuerza mayor: no autoriza despidos por el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. Su invocación será fiscalizada dentro del ámbito de las competencias de la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de los tribunales competentes. 4.- Las Direcciones Regionales del Trabajo de Atacama y de Coquimbo aplicarán estos criterios con carácter prioritario, y las denuncias provenientes de las zonas afectadas se tramitarán con preferencia.

SANTIAGO, 20/07/2026

De: PABLO ANDRES REYES JEFE/A

DEPARTAMENTO SUBROGANTE - DEPTO JURIDICO - DEPTO. JURIDICO

A : MARCO ANTONIO RIQUELME - JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION (S)- DEPARTAMENTO DE INSPECCION - DEPARTAMENTO DE INSPECCION MARIA JOSE SAAVEDRA - JEFE/A DEPARTAMENTO (S) - DEPTO DE ATENCION DE USUARIOS - DEPTO. DE ATENCION DE USUARIOS

Mediante el Decreto Supremo N°112, de 20 de julio de 2026, del Ministerio del Interior, se ha declarado el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en la provincia de Huasco, en la Región de Atacama, y en la Región de Coquimbo, designándose a los Jefes de la Defensa Nacional que asumen la dirección y supervigilancia de esas zonas, conforme a los artículos 41 y 43 de la Constitución Política de la República y a la Ley N°18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción.

Los efectos laborales del sistema frontal que afecta al país desde el 14 de julio de 2026 ya fueron fijados por este Servicio en el Ordinario N°2000/44737, de 17 de julio de 2026, cuyos criterios se dan íntegramente por reproducidos. El presente pronunciamiento precisa la aplicación de dichos criterios respecto de las medidas que adopte la autoridad en las zonas comprendidas en el estado de excepción constitucional de catástrofe.

La declaración de estado de catástrofe no suspende la normativa laboral. La declaración permite a la autoridad restringir la libertad de desplazamiento (locomoción) y de reunión, disponer requisiciones de bienes, limitar el ejercicio del derecho de propiedad y adoptar medidas administrativas extraordinarias (artículo 43, inciso tercero, de la Constitución Política), pero no deroga ni suspende el Código del Trabajo ni las competencias de este Servicio. El propio Código lo confirma: su artículo 184 bis, inciso final, regula los deberes del empleador cuando la autoridad ordena evacuar por una emergencia, catástrofe o desastre, y entrega su fiscalización a la Dirección del Trabajo. Cuestión distinta es que los hechos que motivan la declaración puedan, en casos concretos y conforme a las reglas generales, configurar caso fortuito o fuerza mayor y suspender temporalmente el cumplimiento de obligaciones determinadas, según los criterios ya fijados en el Ordinario N°2000/44737.

Las medidas de la autoridad justifican los atrasos e inasistencias que efectivamente provoquen. El artículo 45 del Código Civil señala expresamente los actos de autoridad como un ejemplo de fuerza mayor. Por eso, las restricciones para desplazarse, los controles de entrada, salida y tránsito, las órdenes de evacuación y las demás instrucciones que impartan el Presidente de la República o los Jefes de la Defensa Nacional (artículo 43 de la Constitución Política y artículos 6° y 7° de la Ley N°18.415) justifican el atraso o la inasistencia del trabajador al que efectivamente le impidan llegar o permanecer en su lugar de trabajo, mientras la medida se mantenga. Esa ausencia no configura la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo ni permite sanciones, y el empleador no puede exigir desplazamientos o permanencias que contravengan las órdenes de la autoridad. El trabajador, por su parte, debe avisar apenas las circunstancias lo permitan.

La acreditación se aprecia con criterio de realidad. La acreditación de los impedimentos derivados de la emergencia deberá apreciarse conforme a criterios de razonabilidad y realidad. La existencia general de órdenes de evacuación, restricciones de desplazamiento, interrupciones de caminos o cortes de servicios podrá acreditarse por los medios disponibles, atendida su publicidad y notoriedad. Ello no obsta a que el empleador pueda requerir antecedentes razonables y proporcionados que permitan verificar la afectación concreta del trabajador, sin que resulte procedente exigir medios de prueba de imposible o muy difícil obtención durante la emergencia.

Se mantiene el derecho a remuneración respecto de los servicios efectivamente prestados y de las remuneraciones ya devengadas. Asimismo, cuando el trabajador concurra o permanezca a disposición del empleador sin poder prestar servicios por causas que no le sean imputables, ese tiempo constituye jornada pasiva y debe remunerarse, en los términos del artículo 21, inciso segundo, del Código del Trabajo. Del mismo modo, el trabajador que interrumpa legítimamente sus labores o abandone el lugar de trabajo conforme al artículo 184 bis del Código del Trabajo no podrá sufrir perjuicio o menoscabo por esa causa. La justificación del atraso o de la inasistencia resguarda al trabajador frente a sanciones y despidos; los efectos respecto del pago de las remuneraciones por el tiempo no trabajado, en las demás situaciones, se determinarán según las circunstancias concretas de cada caso. Para esas situaciones, las partes podrán adoptar soluciones razonables y consensuadas que permitan mantener el pago de las remuneraciones y recuperar posteriormente el tiempo no trabajado, con pleno respeto del marco legal vigente.

La declaración de estado de catástrofe no constituye, por sí sola, caso fortuito o fuerza mayor ni autoriza despidos. Los ejemplos que menciona el artículo 45 del Código Civil, entre ellos el terremoto y los actos de autoridad, no operan de manera automática: la propia norma exige que se trate de un imprevisto imposible de resistir, lo que solo puede evaluarse frente a una obligación determinada. La declaración habilita medidas de excepción, pero no impide, por sí misma, el cumplimiento de ninguna obligación laboral: lo que puede impedirlo son las medidas concretas de la autoridad o los efectos concretos del temporal, evaluados en cada relación laboral y no según su calificación administrativa. De este modo, una circunstancia puede justificar temporalmente una inasistencia y, sin embargo, no reunir los requisitos exigidos para terminar el contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor. Para la aplicación del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo deben concurrir copulativamente la relación causal entre el hecho invocado y la imposibilidad de cumplimiento, la inimputabilidad del empleador, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Este último requisito exige que los efectos del hecho supongan la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo y tornen inviable la continuidad del vínculo laboral. Si el cumplimiento continúa siendo posible, aunque presente dificultades, no resulta procedente aplicar la referida causal. La procedencia de la causal deberá examinarse atendiendo a las características concretas de la empresa, del establecimiento o faena y del puesto de trabajo afectado. La calificación definitiva del despido corresponde a los tribunales competentes, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo.

Aplicación preferente en las zonas afectadas. Las Direcciones Regionales del Trabajo de Atacama y de Coquimbo aplicarán estos criterios con carácter prioritario en la fiscalización y en la atención de usuarios, coordinándose con los Jefes de la Defensa Nacional cuando corresponda. Se mantiene habilitado el canal especial de denuncias dtfrentemaltiempo@dt.gob.cl, y las denuncias provenientes de las zonas declaradas en catástrofe se tramitarán con preferencia.

En consecuencia, en la provincia de Huasco y en la Región de Coquimbo los criterios del Ordinario N°2000/44737, de 17.07.2026, se aplican con las siguientes precisiones: los impedimentos derivados de los actos de autoridad dictados durante el estado de excepción justifican los atrasos e inasistencias que efectivamente provoquen, mientras esas medidas rijan; su acreditación se aprecia con criterio de realidad, sin perjuicio de la verificación razonable por el empleador; y ni la declaración del estado de excepción ni la calamidad pública constituyen, por sí solas, caso fortuito o fuerza mayor ni autorizan el término de contratos por el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, cuya invocación será objeto de especial fiscalización.

El presente pronunciamiento aplica y complementa la doctrina administrativa vigente sobre los efectos laborales de las emergencias y catástrofes, con el objeto de precisar su alcance respecto de las zonas afectadas.

Saluda atte. a Usted.,

PABLO ANDRES REYES CARRENO

JEFE/A DEPARTAMENTO SUBROGANTE

DEPTO JURIDICO

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