Ordinarios
Establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación; Jubilación por edad;
ORD.N°364
17-ago-2026
El artículo 53 del Estatuto Docente no es aplicable al profesional de la educación que desempeñando sus funciones en un establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se acogió a jubilación por edad y continuó prestando servicios de forma continua para la misma entidad.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E91837/2026
ORDINARIO N°:364
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Jubilación por edad.
RESUMEN:
El artículo 53 del Estatuto Docente no es aplicable al profesional de la educación que desempeñando sus funciones en un establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se acogió a jubilación por edad y continuó prestando servicios de forma continua para la misma entidad.
ANTECEDENTES:
Instrucciones de 11.08.2026, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Instrucciones de 18.05.2026, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
Presentación de 08.04.2026, de Fundación Educacional Colegio Ignacio Carrera Pinto.
SANTIAGO, 17 AGOSTO 2026
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO IGNACIO CARRERA PINTO
LAS ENCINAS Nº1750
CORONEL
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio se pronuncie sobre la procedencia de continuar pagando la Asignación de Experiencia (bienios) a una profesional de la educación que ha prestado servicios de forma continua, ininterrumpida y sin solución de continuidad por más de 30 años en la misma institución educacional, manteniendo vigente su contrato de trabajo original y que, al cumplir la edad legal para jubilar, accedió a la pensión de vejez, sin que esto último significara el término del contrato o la suscripción de uno nuevo ni una interrupción en la prestación efectiva de los servicios.
Señala que la consulta dice relación con la interpretación y aplicación del artículo 53 del D.F.L Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, que regula la hipótesis de docentes jubilados que se incorporan a una dotación, Decreto Nº106, de 2019, del Ministerio de Educación y artículo 5 inciso 2º del Código del Trabajo.
Agrega que recientemente consultó al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), el que respondió en los siguientes términos: "A los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente no serán aplicados los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previo a la jubilación. Según lo indicado anteriormente, los docentes jubilados que se incorporen a la dotación docente comienzan con O años de servicios. Agrega dicha respuesta que "Para el caso particular, se sugiere realizar la consulta con la Dirección del Trabajo para realizar una correcta declaración de experiencia profesional.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Estatuto Docente, en su artículo 78, dispone:
Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.
Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun cuando los establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, tengan profesionales de la educación sujetos a lo prescrito en el Título 111 del este cuerpo legal, por lo que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
De la disposición legal transcrita se desprende que las relaciones laborales entre los profesionales de la educación del sector particular, el que comprende a los establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté previsto en el Título V del Estatuto Docente denominado "Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular".
Seguidamente, tratándose de las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación del sector particular, el Estatuto Docente sólo regula algunos aspectos de la causal de término establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, rigiendo este último en lo no reglamentado por dicha normativa, como también respecto de las demás causales de terminación de la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen Nº5882/367 de 02.12.1999.
De esta forma, la jubilación por edad no constituye causal de término de la prestación de servicios, toda vez que no se encuentra comprendida entre aquellas que establece la normativa laboral, por tanto, para poner término al vínculo contractual de un profesional de la educación del sector particular, el empleador deberá invocar alguna de las causales término del contrato establecidas en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo.
Diverso es el caso de los profesionales de la educación del sector municipal, en que las causales de término de la relación laboral que el empleador puede invocar se encuentran establecidas en el artículo 72 del Estatuto Docente, precepto que en lo especifico, dispone:
Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;
Ahora bien, el artículo 53 del Estatuto Docente, dispone
A los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la jubilación.
De la norma legal transcrita, se desprende que, si un profesional de la educacional obtiene su jubilación y luego se incorpora a la dotación docente del sector municipal, no tiene derecho a percibir de esta última el pago de la Asignación de Experiencia y de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, reguladas en los artículos 48 y 49, respectivamente, del Estatuto Docente, por los años servidos con anterioridad a la jubilación.
Aplicando lo señalado a la situación de la profesional de la educacional por la que consulta, se informa que esta no se encuentra en la hipótesis descrita en el artículo 53 del Estatuto toda vez que no se está incorporando a la dotación docente del sector municipal, sino que, ha prestado servicios de forma continua y sin solución de continuidad en un establecimiento educacional particular subvencionado, vínculo laboral que mantiene a la fecha.
En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que, tratándose del sector particular subvencionado, no es obligatorio para el empleador pagar la Asignación de Experiencia; en efecto, el pago sólo procederá si este voluntariamente ha otorgado tal beneficio. Aplica Dictamen Nº4435/269 de 31.08.1993 y Ordinario Nº2850 de 17.12.2021.
Ahora bien, y conforme se señalara precedentemente, las partes contratantes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden convenir el pago de dicho beneficio en los términos y condiciones que las mismas estipulen, en cuyo caso, para modificar su contenido se requerirá el acuerdo de ambas, conforme lo dispone el artículo 5 inciso 3º del Código del Trabajo, cuyo texto que se reproduce:
Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Lo anterior, se ve reforzado por el artículo 1545(Art.2) del D.F.L Nº1, de 2000, del Ministerio de Justicia, "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº4.808, sobre Registro Civil, de la Ley Nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la Ley Nº16.618, Ley de Menores, de la Ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la Ley Nº16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones", que dispone:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."
Finalmente, cabe señalar que el Decreto Nº106, de 2019, del Ministerio de Educación, "Aprueba Reglamento que regula el procedimiento de acreditación de la experiencia profesional de los profesionales de la educación, para el cálculo y pago de las asignaciones que señala; y deroga el Decreto Nº264, de 1991, del Ministerio de Educación", en su artículo 11º señala que el reconocimiento de la experiencia para los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular subvencionado se realizará mediante una declaración jurada simple suscrita por el representante legal del sostenedor en que se desempeñe el trabajador, declaración que debe consignar la experiencia que se le reconoce, señalando el número de años, meses y días y su equivalencia en bienios.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que el artículo 53 del Estatuto Docente no es aplicable al profesional de la educación que desempeñando sus funciones en un establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se acogió a jubilación por edad y continuó prestando servicios de forma continua para la misma entidad educacional.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO REYES CARREÑO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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