Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Personal embarcado; Jornada de trabajo;

ORD.N°2000-54319

26-ago-2026

1) La gente de mar comprendida en el régimen especial de los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo se encuentra afecta, como regla general, a una jornada de cincuenta y seis horas semanales distribuida en ocho horas diarias. 2) EI capitán o quien lo reemplace y quienes efectivamente desempeñen los cargos de ingeniero jefe, comisario, médico y telegrafista a cargo de la estación de radio se encuentran excluidos de la jornada prevista en el artículo 106, en los términos establecidos en el artículo 108. 3) Respecto de cualquier otro oficial, la exclusión exige que tenga esa calidad, se desempeñe efectivamente como jefe de un departamento o servicio de la nave y fiscalice, en tal carácter, los trabajos ordinarios y extraordinarios de personal subordinado. 4) La realización de turnos de guardia no determina, por sí sola, el régimen de jornada aplicable. El capitán y el jefe de máquinas pueden cumplir guardias de mar mediante acuerdo expreso, sin que ello los someta automáticamente al artículo 106, y sin perjuicio de las atribuciones de la Autoridad Marítima y del respeto de los descansos mínimos. 5) La ejecución de labores operativas debe ponderarse conjuntamente con el cargo y las demás funciones efectivamente ejercidas, la existencia de personal subordinado y el ejercicio real de facultades de dirección y fiscalización, por sí sola, no permite calificar al trabajador como afecto o excluido de jornada. 6) Desde el 26.04.2026 y hasta el 25.04.2028, el exceso de cuarenta y dos horas semanales de los trabajadores sujetos al artículo 106 debe pagarse con el recargo previsto en el inciso tercero del artículo 32. Las horas comprendidas dentro del máximo de cincuenta y seis horas continúan formando parte de la jornada ordinaria especial. 7) Todos los trabajadores comprendidos en este régimen, incluidos aquellos excluidos de la jornada del artículo 106, tienen derecho al descanso mínimo establecido en el artículo 116 del Código del Trabajo. 8) La calificación de trabajadores determinados requiere comprobar las funciones efectivamente ejercidas, la existencia de personal subordinado, la clase de nave y los demás antecedentes pertinentes, circunstancias que no se encuentran suficientemente individualizadas en la presentación. 9) Tratándose de trabajadores embarcados en naves menores, la aplicación de los artículos 106 y 108 queda sujeta al acuerdo expreso de las partes previsto en el artículo 131 del Código del Trabajo.

personal embarcado, jornada de trabajo,

DEPTO. JURIDICO

UNIDAD DICTAMENES

E INFORMES EN DERECHO

E60714/2026

S/N

ORDINARIO Nº: 2000-54319/2026

ANT.:

1) Instrucciones de 24.08.2026 de Jefe de Departamento Jurídico (S).

2) Instrucciones de 18.06.2026 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3) Of. Ordinario Nº1000-23636/2026 de 20.04.2026 de Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos.

4) Presentación de 06.03.2026 de Sr. XXXXXX XXXXX.

RESUMEN:

1) La gente de mar comprendida en el régimen especial de los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo se encuentra afecta, como regla general, a una jornada de cincuenta y seis horas semanales distribuida en ocho horas diarias.

2) EI capitán o quien lo reemplace y quienes efectivamente desempeñen los cargos de ingeniero jefe, comisario, médico y telegrafista a cargo de la estación de radio se encuentran excluidos de la jornada prevista en el artículo 106, en los términos establecidos en el artículo 108.

3) Respecto de cualquier otro oficial, la exclusión exige que tenga esa calidad, se desempeñe efectivamente como jefe de un departamento o servicio de la nave y fiscalice, en tal carácter, los trabajos ordinarios y extraordinarios de personal subordinado.

4) La realización de turnos de guardia no determina, por sí sola, el régimen de jornada aplicable. El capitán y el jefe de máquinas pueden cumplir guardias de mar mediante acuerdo expreso, sin que ello los someta automáticamente al artículo 106, y sin perjuicio de las atribuciones de la Autoridad Marítima y del respeto de los descansos mínimos.

5) La ejecución de labores operativas debe ponderarse conjuntamente con el cargo y las demás funciones efectivamente ejercidas, la existencia de personal subordinado y el ejercicio real de facultades de dirección y fiscalización, por sí sola, no permite calificar al trabajador como afecto o excluido de jornada.

6) Desde el 26.04.2026 y hasta el 25.04.2028, el exceso de cuarenta y dos horas semanales de los trabajadores sujetos al artículo 106 debe pagarse con el recargo previsto en el inciso tercero del artículo 32. Las horas comprendidas dentro del máximo de cincuenta y seis horas continúan formando parte de la jornada ordinaria especial.

7) Todos los trabajadores comprendidos en este régimen, incluidos aquellos excluidos de la jornada del artículo 106, tienen derecho al descanso mínimo establecido en el artículo 116 del Código del Trabajo.

8) La calificación de trabajadores determinados requiere comprobar las funciones efectivamente ejercidas, la existencia de personal subordinado, la clase de nave y los demás antecedentes pertinentes, circunstancias que no se encuentran suficientemente individualizadas en la presentación.

9) Tratándose de trabajadores embarcados en naves menores, la aplicación de los artículos 106 y 108 queda sujeta al acuerdo expreso de las partes previsto en el artículo 131 del Código del Trabajo.

MAT.: Personal embarcado.Jornada de trabajo.

SANTIAGO, 26/08/2026

DE PABLO ANDRES REYES - JEFE/A DEPARTAMENTO SUBROGANTE •

DEPTO JURIDICO - DEPTO. JURIDICO

A XXXXX XXXXXX XXXXXX. SINDICATO NAVIERA RÍO DULCE S.A. •

SN.RIODULCE@GMAIL.COM

Mediante presentación citada en el antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico acerca de la aplicabilidad de la jornada contemplada en el artículo 106 del Código del Trabajo a oficiales embarcados que, atendida la dotación de la nave y las funciones efectivamente desarrolladas, realizan turnos de guardia y labores operativas durante la navegación.

Expone el recurrente que, en diversas naves de la marina mercante nacional, la dotación existente no permitiría una separación nítida entre funciones jerárquicas y operativas, por cuanto jefes de departamento realizarían guardias de navegación y cumplirían turnos efectivos de trabajo. Sobre esa base, consulta si tales trabajadores deben quedar afectos a la jornada semanal de cincuenta y seis horas prevista en el artículo 106 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El trabajo del personal embarcado o gente de mar se encuentra regulado, entre otras disposiciones, por las normas especiales contenidas en los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo; por el Decreto Supremo Nº26, de 23.02.1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional; y por la normativa marítima aplicable.

El artículo 96 del Código del Trabajo dispone:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales."

A su vez, el inciso primero del artículo 106 del mismo cuerpo legal establece:

"La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias."

Por su parte, el artículo 108 del Código del Trabajo prescribe:

"La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.

Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados."

La norma citada contempla, en primer término, la exclusión de la jornada del artículo 106 respecto del capitán o de quien lo reemplace y de quienes efectivamente desempeñen los cargos de ingeniero jefe, comisario, médico y telegrafista a cargo de la estación de radio.

En segundo término, establece una hipótesis residual referida a cualquier otro oficial que, conforme al Reglamento de Trabajo a Bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal calidad, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.

De acuerdo con la doctrina contenida en el Dictamen Nº809/44, de 09.12.2025, para que un trabajador quede comprendido en esta última hipótesis deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: tener la calidad de oficial de la marina mercante; desempeñarse efectivamente como jefe de un departamento o servicio de la nave, conforme a la normativa aplicable, y fiscalizar, en tal carácter, los trabajos ordinarios y extraordinarios de personal subordinado.

Por consiguiente, respecto de los oficiales no individualizados expresamente en el artículo 108, la sola denominación contractual o marítima del cargo no resulta suficiente para determinar su exclusión de jornada. Es necesario comprobar, además, que el trabajador ejerza efectivamente una jefatura de departamento o servicio y que cuente con personal subordinado cuyos trabajos ordinarios y extraordinarios deba fiscalizar.

En este sentido, el Dictamen Nº3462/62, de 03.08.2006, resolvió que el oficial de máquinas que se desempeña en naves mercantes o especiales sin contar con personal bajo su mando no tiene, para efectos laborales, la calidad de jefe de máquinas y, por tanto, se rige en materia de jornada por el artículo 106 del Código del Trabajo.

El Ordinario Nº4293, de 06.11.2013, confirmó dicho criterio y precisó que el vocablo "jefe", empleado por el legislador en el artículo 108, supone la existencia de personal subalterno o bajo mando. De esta manera, si un oficial no cuenta con personal subordinado o no ejerce efectivamente las funciones de jefatura y fiscalización exigidas por la norma, deberá regirse por la jornada prevista en el artículo 106. Por el contrario, si desempeña realmente la jefatura de un departamento o servicio y, en tal carácter, fiscaliza los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados, quedará comprendido en la exclusión establecida en el artículo 108.

Ahora bien, la realización de turnos de guardia no determina, por sí sola, el régimen de jornada aplicable al trabajador. Mediante Dictamen Nº1805/11, de 08.06.2020, esta Dirección concluyó que no existe impedimento legal para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turnos de guardia de mar, siempre que ello haya sido acordado expresamente por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Autoridad Marítima.

Dicho pronunciamiento reconsideró parcialmente la doctrina contenida en los Dictámenes Nº5163/83, de 22.12.2014, y Nº3009/44, de 17.06.2015, en cuanto sostenían que el capitán y el ingeniero jefe se encontraban liberados de efectuar guardias de mar. Posteriormente, el Ordinario Nº168, de 27.01.2022, rechazó expresamente la solicitud de reconsideración del Dictamen Nº1805/11, manteniendo vigente el referido criterio.

Por tanto, el cumplimiento de turnos de guardia por parte del capitán, del ingeniero jefe o de otro oficial excluido de jornada no implica que, por esa sola circunstancia, quede sujeto al artículo 106 del Código del Trabajo. La realización de guardias y la sujeción a una jornada constituyen cuestiones jurídicamente distintas: la primera se refiere a las funciones que el trabajador puede desempeñar a bordo, mientras que la segunda debe resolverse conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 106 y 108 del citado cuerpo legal.

Del mismo modo, la ejecución de labores operativas no permite determinar aisladamente si el trabajador se encuentra afecto o excluido de jornada. Tal circunstancia debe ponderarse conjuntamente con el cargo efectivamente ejercido, las funciones convenidas y desarrolladas, la existencia de personal subordinado y el ejercicio real de facultades de dirección y fiscalización.

Así, el hecho de que un oficial realice determinadas labores operativas no significa necesariamente que haya dejado de ejercer una jefatura de departamento o servicio. No obstante, si las funciones efectivamente desarrolladas permiten establecer que el trabajador no ejerce dicha jefatura ni fiscaliza los trabajos de personal subordinado, corresponderá aplicar la jornada prevista en el artículo 106.

En la especie, la presentación describe una situación de carácter general, pero no individualiza las naves ni los trabajadores afectados, sus contratos, los cargos efectivamente ejercidos, la composición de las respectivas dotaciones o la existencia de personal subordinado. Por ello, no resulta posible calificar mediante el presente pronunciamiento la situación particular de trabajadores determinados.

Dicha calificación requiere examinar, entre otros antecedentes, la clase de nave en que se prestan los servicios; el cargo convenido y el efectivamente ejercido; las funciones establecidas en el contrato de trabajo y en el contrato de embarco; la composición de la dotación; la existencia de personal subordinado; las facultades reales de dirección y fiscalización; el sistema de turnos y guardias, y los correspondientes registros de trabajo y descanso. En caso de controversia, tales circunstancias deberán ser constatadas por la instancia administrativa competente sobre la base de los antecedentes disponibles.

A este respecto, el Dictamen Nº510/20, de 30.07.2025, informó que los trabajadores embarcados o gente de mar que desarrollan labores a bordo de naves mayores de la marina mercante que enarbolen bandera chilena deben ser incorporados al sistema electrónico de registro y control de asistencia, horas de trabajo y descansos regulado por la normativa administrativa correspondiente.

Lo anterior no significa que todos los trabajadores deban registrar jornada, toda vez que la normativa distingue al capitán y al personal exento de dicho registro. Sin embargo, los registros fidedignos de trabajo, turnos y descansos constituyen antecedentes relevantes para comprobar las funciones efectivamente desarrolladas y verificar el cumplimiento de los derechos laborales del personal embarcado.

En lo que respecta al régimen remunerativo de los trabajadores afectos al artículo 106, la Ley Nº21.561 modificó gradualmente el umbral a partir del cual las horas comprendidas dentro de la jornada especial deben pagarse con el recargo previsto en el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo.

Conforme al Dictamen Nº254/10, de 26.04.2024, desde el 26.04.2026 y hasta el 25.04.2028, el exceso de cuarenta y dos horas semanales debe pagarse con dicho recargo. Por tanto, durante ese período las horas comprendidas entre la hora cuarenta y dos y la hora cincuenta y seis de la jornada semanal deberán pagarse con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

No obstante, tales horas forman parte de la jornada ordinaria especial de la gente de mar y no constituyen propiamente jornada extraordinaria. Solo tendrán este carácter las horas que excedan de cincuenta y seis horas semanales o de la jornada pactada, si esta fuese inferior, conforme al artículo 30 del Código del Trabajo.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el artículo 106 permite pactar horas extraordinarias sin sujeción al límite establecido en el artículo 31, debiendo respetarse, en todo caso, los descansos mínimos contemplados en el artículo 116. .

Los trabajadores correctamente comprendidos en la exclusión prevista en el artículo 108 no tienen derecho al recargo remunerativo establecido en el inciso tercero del artículo 106, toda vez que no se encuentran sujetos a la jornada regulada por esta última disposición. Ello es sin perjuicio de su derecho al descanso mínimo legal.

Finalmente, el artículo 131 del Código del Trabajo dispone que las normas del párrafo relativo al contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la marina mercante nacional no se aplican a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo expreso de las partes. En consecuencia, antes de aplicar los criterios precedentes deberá determinarse la clase de nave en que se prestan los servicios. Tratándose de una nave menor, la aplicación de los artículos 106 y 108 dependerá de la existencia del acuerdo expreso previsto en el citado artículo 131.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, doctrina administrativa y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La gente de mar comprendida en el régimen especial de los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo se encuentra afecta, como regla general, a una jornada de cincuenta y seis horas semanales distribuida en ocho horas diarias.

2) EI capitán o quien lo reemplace y quienes efectivamente desempeñen los cargos de ingeniero jefe, comisario, médico y telegrafista a cargo de la estación de radio se encuentran excluidos de la jornada prevista en el artículo 106, en los términos establecidos en el artículo 108.

3) Respecto de cualquier otro oficial, la exclusión exige que tenga esa calidad, se desempeñe efectivamente como jefe de un departamento o servicio de la nave y fiscalice, en tal carácter, los trabajos ordinarios y extraordinarios de personal subordinado.

4) La realización de turnos de guardia no determina, por sí sola, el régimen de jornada aplicable. El capitán y el jefe de máquinas pueden cumplir guardias de mar mediante acuerdo expreso, sin que ello los someta automáticamente al artículo 106, y sin perjuicio de las atribuciones de la Autoridad Marítima y del respeto de los descansos mínimos.

5) La ejecución de labores operativas debe ponderarse conjuntamente con el cargo y las demás funciones efectivamente ejercidas, la existencia de personal subordinado y el ejercicio real de facultades de dirección y fiscalización, por sí sola, no permite calificar al trabajador como afecto o excluido de jornada.

6) Desde el 26.04.2026 y hasta el 25.04.2028, el exceso de cuarenta y dos horas semanales de los trabajadores sujetos al artículo 106 debe pagarse con el recargo previsto en el inciso tercero del artículo 32. Las horas comprendidas dentro del máximo de cincuenta y seis horas continúan formando parte de la jornada ordinaria especial.

7)Todos los trabajadores comprendidos en este régimen, incluidos aquellos excluidos de la jornada del artículo 106, tienen derecho al descanso mínimo establecido en el artículo 116 del Código del Trabajo.

8) La calificación de trabajadores determinados requiere comprobar las funciones efectivamente ejercidas, la existencia de personal subordinado, la clase de nave y los demás antecedentes pertinentes, circunstancias que no se encuentran suficientemente individualizadas en la presentación.

9) Tratándose de trabajadores embarcados en naves menores, la aplicación de los artículos 106 y 108 queda sujeta al acuerdo expreso de las partes previsto en el artículo 131 del Código del Trabajo.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda atte. a Usted

PABLO ANDRES REYES CARRENO

JEFE/A DEPARTAMENTO SUBROGANTE

DEPTO JURIDICO

PRC / amf

Distribución:

ORD.N°2000-54319
personal embarcado, jornada de trabajo,