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Estatuto docente; Ley 19.648; Titularidad;

ORD. Nº159/8

12-ene-2000

Fija sentido y alcance del artículo único de la Ley Nº 19.648, publicada en el Diario Oficial de 2 de diciembre de 1999, en relación a materias que indica.

estatuto docente, ley 19.648, titularidad,

ORD. Nº159/8

MAT.: Estatuto docente Ley 19.648 Titularidad.

RDIC.: Fija sentido y alcance del artículo único de la Ley Nº 19.648, publicada en el Diario Oficial de 2 de diciembre de 1999, en relación a materias que indica.

ANT.:1) Pase Nº 2700, de 25.11.99, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 24.11.99, de Colegio de Profesores de Chile A.G., Directorio Nacional.

FUENTES: Ley Nº 19.648, artículo único. Ley Nº 19.070, artículo 2º.

FECHA: 12 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

DIRECTORIO NACIONAL

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Respecto de qué docentes contrata­dos opera el beneficio de la titularidad en el cargo.

2) Si sólo pueden acceder al beneficio de la titularidad aquellos contratados que posean título de profesor o educador concedido por una Escuela Normal, Universi­dad o, Instituto Profesional.

3) Cuál es el período que sirve de base para computar la antigüedad requerida para acceder al beneficio de la titularidad.

4) Si es necesario dejar constancia por escrito, en el respectivo contrato de trabajo de la circuns­tancia que el docente ha adquirido la titularidad en el cargo, en los términos previstos en la ley N1 19.648, para que el mismo produzca todos los efectos que le son propios.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo único de la Ley N1 19.648, dispone:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesiona­les de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal".

De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez, y de manera excepcio­nal ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente dependiente de una misma Municipalidad o Corpora­ción Municipal a los profesionales de la educación que al 2 de diciembre de 1999, cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1) Ser profesional de la educación en los términos previstos en relación a la consulta signada con el número 2.

2) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratado.

3) Desempeñarse en los niveles de educación pre-básica, básica y media.

4) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labor, en las condiciones señaladas en la pregunta Nº3) del presente oficio y,

5) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales.

En relación con el requisito signado con el Nº2, precedente es del caso señalar que el tenor literal de la norma legal ya transcrita y comentada autoriza para sostener que acceden al beneficio todos los profesionales de la educación que se han incorporado a la dotación docente en calidad de contratados en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley Nº 19.070, en relación con el artículo 70 del Decreto Reglamentario Nº 453, de 1991, toda vez que el legislador no ha efectuado distingo alguno en cuanto al tipo de contratación.

Lo anterior se corrobora aún más si aplicamos a la materia en estudio, la regla auxiliar de interpreta­ción que nos permite utilizar el conocido aforismo jurídico de la no distinción, en conformidad al cual "donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir".

Lo expuesto permite concluir que el beneficio de la titularidad alcanza a aquellos docentes que, a la data referida, cumplieron con los requisi­tos previstos en el artículo único de la ley Nº 19.648, en especial poseer la calidad de contratado de una dotación docente, en la forma indicada.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar previamente que de conformi­dad con el artículo 2º de la ley Nº 19.070, son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñar­la de acuerdo a las normas legales vigentes.

Ahora bien, atendido que el artículo único de la ley Nº 19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció que debía entenderse por profesionales de la educación posible es sostener que para los efectos referidos debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio tanto los docentes con título como también los autoriza­dos legalmente y los habilitados en los términos del artículo 2º de la ley Nº 19.070.

Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico, de la no distinción en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".

3) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que si bien es cierto el artículo único de la ley 19.648, transcrito y comentado en acápites que anteceden, no establece límite alguno para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio en comento, no lo es menos que la incorporación a la dotación docente en calidad de titular o de contratado a que se refiere el citado artículo único, ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico a contar de la entrada en vigencia de la primitiva ley 19.070, esto es, el 01.07.91, de suerte tal que sólo a partir de dicha data fue posible que un docente adquiriera la calidad de contratado en una determi­nada dotación docente.

Conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que para los efectos del cómputo de la antigüedad necesaria para tener derecho al beneficio en cuestión deben considerarse única y exclusivamente los servicios prestados en calidad de contratado, en los términos que se indican en la consulta signada con el número 1) de este oficio, a contar del 01.07.91.

Precisado lo anterior y para una correcta interpretación del articulo único de la ley de que se trata, se hace necesario determinar el sentido y alcance de la expresión "año" a que alude la referida disposición legal, debiendo recurrirse, para tal efecto, a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", cual es, según la jurisprudencia, aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española.

Según el texto citado año significa "período de doce meses, a contar de un día cualquiera", concepto este que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo "año" a querido referirse a un período de 12 meses, cualquiera que sea el día en que el mismo se inicia.

De ello se sigue, entonces, que el beneficio de la titularidad que otorga la ley N1 19.648, en lo que respecta al requisito de antigüedad no se encuentra ligado al concepto de año laboral docente ni año calendario.

Finalmente, es del caso advertir que para los efectos de computar los tres años continuos o cuatro discontinuos de labor en calidad de contratado procede considerar no sólo aquellos contratos suscritos por un período de a lo menos doce meses sino, también, los celebrados por períodos inferiores a doce meses, en la medida que la prestación de servicios realizada en virtud de los mismos permita dar cumplimien­to al requisito de antigüedad exigido por el legislador, en las condicio­nes que en la misma se indican.

4) En lo que dice relación con la cuarta consulta formulada cabe señalar que el legislador al otorgar el beneficio de la titularidad sólo ha exigido el cumplimiento de los requisitos que se consignan en el artículo único, tantas veces citado.

De ello se sigue que para que el beneficio opere y produzca sus efectos no es necesaria la observan­cia de una formalidad posterior al cumplimiento de tales requisi­tos, como lo sería la de dejar constancia en el respectivo contrato de trabajo que el docente contratado adquirió la titulari­dad en el cargo.

Lo anterior, obviamente ha de entenderse sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el empleador de consignar por escrito en el contrato de trabajo tal circunstancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente al personal de que se trata de conformi­dad al artículo 71 de la Ley Nº 19.070.

En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) El beneficio de la titularidad previsto en la Ley Nº 19.648 alcanza a los profesionales de la educación que al 02 de diciembre de 1999, formaban parte de la dotación en calidad de contratados, cumpliendo con los demás requisitos legales.

2) Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 19.648, debe estarse al concepto de profesional de la educación previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070.

3) Para el cómputo de la antigüedad requerida para acceder al beneficio de la titularidad prevista en la Ley 19.648, deben considerarse únicamente los servicios prestados en calidad de contratado, a contar del 01.07.91.

4) No resulta necesario dejar constancia por escrito en los respectivos contratos de trabajo de la circunstancia que el docente ha adquirido la titularidad en el cargo, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

008 ORD. Nº159/8
estatuto docente, ley 19.648, titularidad,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 159/8 de 12.01.2000
estatuto docente, ley 19.648, titularidad,