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Asignación de Modernización; Ley 19.553; Corporación Nacional Forestal;Incremento individual; Juntas Calificadoras; Integración; Proceso calificatorio; Decreto Supremo 3632; Aplicabilidad; Dirigentes Asociaciones Gremiale;

ORD. Nº793/61

01-mar-2000

1) Para la integración de las Juntas Calificadoras Regiona­les la Corporación Nacional Forestal puede aplicar las normas contenidas en el Esta­tuto Administrativo y su De­creto Reglamentario Nð 1825, o bien, para su conformación atender al cargo jerárquico que detenten los funcionarios dentro de la estructura fun­cional de la respectiva Ofici­na o Región, independientemen­te de su nivel remuneratorio. 2) Para los efectos de la a­plicación del artículo 4ð del Decreto Supremo Nð 3632, los dirigentes de las Asociaciones Gremiales deben tener dicha calidad mientras tiene lugar el proceso calificatorio mis­mo.

asignación modernización, ley 19.553, corporación nacional forestal, incremento individual, juntas calificadoras, integración, proceso calificatorio, decreto supremo 3632, aplicabilidad, dirigentes asociaciones gremiale,

ORD. Nº793/61

MAT.1) Asignación de Modernización .Ley 19.553 . Corporación Nacional Forestal . Incremento individual . Juntas Calificadoras. Integración 2) Asignación de Modernización Ley 19553 . Proceso calificatorio . Decreto Supremo 3632 . Aplicabilidad . Dirigentes Asociaciones Gremiales

RDIC.: 1) Para la integración de las Juntas Calificadoras Regiona­les la Corporación Nacional Forestal puede aplicar las normas contenidas en el Esta­tuto Administrativo y su De­creto Reglamentario Nð 1825, o bien, para su conformación atender al cargo jerárquico que detenten los funcionarios dentro de la estructura fun­cional de la respectiva Ofici­na o Región, independientemen­te de su nivel remuneratorio. 2) Para los efectos de la a­plicación del artículo 4ð del Decreto Supremo Nð 3632, los dirigentes de las Asociaciones Gremiales deben tener dicha calidad mientras tiene lugar el proceso calificatorio mis­mo.

ANT.: 1) Pase Nð 2505, de 03.11.99, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de don Cris­tián Palma Arancibia, Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.

FUENTES:

D.S. Nð 3.632, de 31.12.98, Ministerio del Interior, ar­tículos 4ð y 20. Ley Nð 18.834, artículo 30 inciso 4ð. D.S. Nð 1825, de 07.09.98, Ministerio del Interior, ar­tículo 22, inciso 2ð y final.

SANTIAGO, 01 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CRISTIAN PALMA ARANCIBIA

DIRECTOR EJECUTIVO

CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los siguientes puntos que dicen relación con la aplicación del Decreto Supremo Nð 3632, de 31.12.98, que aprueba el Reglamento de Calificaciones de los trabajadores contratados de acuerdo al Código del Trabajo para la aplicación del artículo 7ð de la ley Nð 19.553:

1) Si para la integración o conforma­ción de las Juntas Calificadoras Regionales de la Conaf corresponde aplicar el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley Nð 18.834 o, por el contrario, el inciso final del artículo 22 del Decreto Supremo Nð 1825.

2) Para los efectos de la aplicación del artículo 4ð del D.S. Nð 3.632, período durante el cual los dirigentes de las asociaciones de trabajadores deberán ostentar ese carácter.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe tener presente que el inciso 3ð del artículo 20 del D.S. Nð 3.632, dispone:

"En aquellos servicios en que no existan Juntas Calificadoras, éstas deberán constituirse, para los efectos previsto en el artículo 7ð de la ley Nð 19.553, con los tres funcionarios de más alto nivel, en representación del servicio, aplicándose, en lo posible, la normativa contenida tanto en la ley Nð 18.834 como en el decreto Nð 1825, de 1998, del Ministerio del Interior, antes mencionado, que rija la materia".

Del precepto transcrito precedente­mente es posible inferir que para efectuar la calificación de los trabajadores contratados de acuerdo al Código del Trabajo, para los efectos del otorgamiento del incremento por desempeño indivi­dual que establece el artículo 7ð de la ley Nð 19.553, en aquellos servicios en que no existan Juntas Calificadoras, éstas deberán constituirse con los tres funcionarios de más alto nivel, en representación del servicio, aplicándose en lo posible la normativa que establece tanto la ley Nð 18.834, como el decreto Nð 1825, de 1998, que rija la materia.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 30 de la ley Nð 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, en su inciso 4ð, dispone:

"Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste".

Por su parte, el artículo 22 del Decreto Nð 1825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, en su inciso 2ð, establece:

"En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos en la región sea igual o superior a quince. Dichas Juntas estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste".

A su vez, el inciso final del mismo precepto, estipula:

"El nivel jerárquico para integrar las Juntas Calificadoras estará determinado por el grado o nivel remuneratorio".

De las normas legales transcritas precedentemente fluye que las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región, entendiéndose que el referido nivel estará determinado por el grado o nivel remuneratorio.

Como es dable apreciar la norma reglamentaria antes transcrita reproduce la disposición contenida en la ley 18.834, precisando en su inciso final que el nivel jerárquico está determinado por el grado o nivel remuneratorio.

De esta suerte, en la especie, es posible afirmar, que no estamos en presencia de normas diferentes que haga necesario determinar la aplicabilidad de una u otra, sino de dos disposiciones que regulan una misma situación y que no se excluyen entre sí.

Ahora bien, la circunstancia de que el inciso final del artículo 22 del Decreto Nð 1825, defina el concepto de nivel jerárquico para los señalados efectos, no es sino la forma de dar aplicación al artículo 30 del Estatuto Administra­tivo y deriva de la finalidad propia de un decreto reglamentario que no es otra que regular con más detalle y precisión un determi­nado cuerpo legal.

Aclarado lo anterior, cabe manifestar que la Contraloría General de la República interpretando las normas transcritas y comentadas precedentemente, en forma reiterada, ha estimado que "el grado asignado al cargo es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario, cualquiera sea la planta o escalafón en que su empleo este ubicado, ello, porque de la ley 18.834 artículo 8ð aparece que para precisar el concepto de jerarquía que es, en lo que interesa, el vínculo jurídico que une a los empleados en relación de superior a inferior, debe conside­rarse que los servidores se designan en los cargos que se encuen­tran en cada planta ordenados en forma piramidal, de mayor a menor, según el grado remuneratorio en que cada empleo este clasificado, grado que se asigna acorde a la importancia de la función que se desempeña o al plazo que se sirva".

De consiguiente, si para los efectos de que se trata, la consultante decidiera aplicar las normas a que se ha hecho referencia en los párrafos que anteceden, tendría que adoptar el criterio sustentado por el citado Organismo Contralor, que es el competente para fijar el sentido y alcance de las mismas.

Por el contrario, atendido que no es obligatoria la aplicación de las normas estatutarias antes analizadas y considerando, que como lo señala esa Corporación en su

presentación, en Regiones se daría el hecho de que existen funcionarios que tienen una remuneración más alta que la del jefe de la respectiva oficina, para los efectos de determinar la integración de las Juntas Calificadoras Regionales debería estarse, en opinión de la suscrita, al cargo jerárquico que detentan los dependientes, dentro de la estructura funcional de la misma, independientemente de la remuneración de que gocen cada uno de ellos.

Así deberían ser miembros integrantes de las respectivas Juntas Calificadoras Regionales aquellos trabajadores que tengan el más alto rango funcionario en la oficina de que se trate, prescindiendo según se ha señalado, de su nivel remuneratorio.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que para la integración de las Juntas Calificadoras Regionales esa Corporación puede aplicar las normas contenidas en el Estatuto Administrativo y sus Decreto Reglamentario, o bien, para su conformación, atender al cargo jerárquico que detenten los funcionarios dentro de la estructura funcional de la respectiva oficina o región, independientemente de su nivel remuneratorio.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta, cabe tener presente que el artículo 4ð del Decreto Supremo Nð 3632, dispone:

"No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los integrantes de la junta calificadora central, los delegados del personal ante las juntas calificadoras y los dirigentes de las asociaciones de trabajadores, salvo que los delegados y dirigentes antes menciona­dos lo solicitaren expresamente. Dichos trabajadores conservarán la última calificación cuando corresponda".

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que no serán calificados, para los efectos de que se trata, entre otros, los dirigentes de las asociaciones de trabajadores, a menos que lo soliciten en forma expresa. En el evento de que no hagan efectiva dicha solicitud, conservan la última calificación cuando corresponda.

Sobre el particular, cabe señalar que la Contraloría General de la República interpretando la disposición que nos ocupa ha sostenido en dictamen Nð 17403, de 18.05.98 que "la norma que autoriza la no calificación del dirigente gremial -a menos que éste lo solicite- no está concebida en relación al período que es objeto de la evaluación sino que en relación al hecho de tenerse esa calidad mientras tiene lugar el proceso calificatorio mismo", criterio que esta Dirección comparte plenamente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.:

1) Para la integración de las Juntas Calificadoras Regionales la Corporación Nacional Forestal puede aplicar las normas contenidas en el Estatuto Administrativo y su Decreto Reglamentario Nð 1825, o bien, para su conformación atender al cargo jerárquico que detentan los funcionarios dentro de la estructura funcional de la respectiva oficina o región, indepen­dientemente de su nivel remuneratorio.

2) Para los efectos de la aplicación del artículo 4ð del Decreto Supremo Nð 3632, los dirigentes de las Asociaciones Gremiales deben tener dicha calidad mientras tiene lugar el proceso calificatorio mismo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº793/61
asignación modernización, ley 19.553, corporación nacional forestal, incremento individual, juntas calificadoras, integración, proceso calificatorio, decreto supremo 3632, aplicabilidad, dirigentes asociaciones gremiale,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 793/61 de 01.03.2000
asignación modernización, ley 19.553, corporación nacional forestal, incremento individual, juntas calificadoras, integración, proceso calificatorio, decreto supremo 3632, aplicabilidad, dirigentes asociaciones gremiale,