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Competencia Dirección del Trabajo; Situación de hecho;

ORD. Nº4388/313

20-oct-2000

La Dirección del Trabajo care­ce de competencia para pronun­ciarse sobre una materia que incide en una situación de hecho, correspondiendo esta facultad a los Tribunales Or­dinarios de Justicia.

competencia dirección trabajo, situación hecho,

ORD. Nº 4388/313

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Situación de hecho .

RDIC.: La Dirección del Trabajo care­ce de competencia para pronun­ciarse sobre una materia que incide en una situación de hecho, correspondiendo esta facultad a los Tribunales Or­dinarios de Justicia.

ANT.: 1) Presentación del Sr. Ale­jandro Moreno M., Gerente Re­cursos Humanos de Empresa Su­damericana, Agencias Aéreas y Marítimas S.A., de 20.09.­2000.

2) Pase Nº1914, de 31.07.­2000, de Directora del Traba­jo.

3) Pase Nº134, de 27.07.2000, de Jefe Departamento Jurídico.

4) Pase Nº1866, de 26.07.­2000, de Directora del Traba­jo.

5) Pre­sentaciones del Sindica­to Na­cional de Trabaja­dores SAAM S.A., de 24.07.2000 y 07.07.­2000.

FUENTES: Código Civil, artículo 1545.

SANTIAGO, 20 DE OCTUBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : - SR. ALEJANDRO MORENO M.

SUDAMERICANA, AGENCIAS AEREAS Y MARITIMAS S.A. Y

- SRES. ALVARO LAGOS F., MARIO NICULCAR B. Y SERGIO SEGURA O.

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SAAM S.A.

- SRES. SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS SAMM S.A.

BLANCO 895

SERRANO 452, OF. 201

VALPARAISO/

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado a este Servicio se instruya respecto a la forma de dar cumplimiento a lo resuelto en el dictamen Nº 2829/221, de 10.07.2000, en el sentido si se debe mantener el descuento del aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo a los socios desafiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores SAAM S.A., a pesar de su negativa, o dejar de efectuarlo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El referido dictamen, en su punto número 2) concluyó que el trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuar haciendo el aporte establecido en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir del momento que en su calidad de socio de su nuevo sindicato debe enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria contemplada en los respectivos estatutos, salvo que existiera un acuerdo en orden a seguir pagando dicho aporte, en cuyo caso deberá estarse a los términos convenidos.

Para arribar a esta última conclusión este Servicio consideró que si tal como lo aseveraba el Sindicato Nacional de Trabajadores SAAM S.A., existía un acuerdo adoptado por los ex-socios de esa organización de continuar cotizando un 75% de la cuota sindical, mientras estuviere vigente el instrumento colectivo de que fueron parte, no obstante su renuncia a la organización, si ese pacto constaba fehacientemente en algún documento suscrito al efecto, este acuerdo debería ser cumplido en los términos previstos por las partes, por aplicación de las reglas generales, afirmación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En la especie, la situación que se ha producido en la práctica y es la que motiva la presentación de la empresa, es que, por una parte el Sindicato Nacional sostiene que existía un acuerdo con los trabajadores desafiliados de continuar cotizando, el que se habría tomado en una asamblea nacional efectuada con fecha 02 de diciembre de 1999, que ratificaría otros en el mismo sentido, y, por otra, los trabajadores desafiliados de dicha organización que han desconocido la existencia de tal acuerdo, negando terminantemente haber concurrido con su voluntad a una convención de tal naturaleza.

Ahora bien, si tenemos presente que la materia planteada por los recurrentes, incide en una situación de hecho, cual es la existencia o no del pacto de que se trata, forzoso resulta concluir que su resolución no compete a este Servicio, sino a los Tribunales de Justicia, único organismo facultado tanto para recibir los medios probatorios ofrecidos por las partes, como para apreciarlos y resolver conforme al mérito de éstos.

En tales circunstancias, me permito informar a Uds. que los interesados deberán recurrir directamente a los Tribunales de Justicia con el objeto de obtener un pronuncia­miento definitivo sobre esta materia.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que incide en una situación de hecho, correspondiendo esta facultad a los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4388/313
competencia dirección trabajo, situación hecho,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

competencia dirección trabajo, situación hecho,