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Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Forzado; Personal Afecto Contrato Individual; Presentación Proyecto; Instrumento Colectivo; Presentación Proyecto;

ORD. Nº4932/330

22-nov-2000

1. - Cuando una negociación colectiva involucra tanto a trabajadores sujetos a un contrato colectivo como a dependientes regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica para éstos últimos la conservación de las cláusulas pactadas en sus respectivos contratos individuales de trabajo. 2. - Es jurídicamente inviable pretender que el espíritu de la ley esté orientado a imponer al empleador la obligación de continuar negociando, dentro del mismo proceso, una vez que un grupo de trabajadores se hubiere acogido al inc. 2º del artículo 369 del Código de Trabajo, respecto de otros trabajadores involucrados, con el fin de suscribir un nuevo instrumento colectivo de distintas características, cuyo origen sea un proyecto de contrato colectivo común. 3. - Las organizaciones sindicales están facultadas para presentar a su empleador más de un proyecto de contrato colectivo, en un mismo período de negociación, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, personal afecto contrato individual, presentación proyecto, instrumento colectivo,

ORD.Nº 4932/330

MAT. : 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Personal Afecto Contrato Individual. 3) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Personal Afecto Contrato Individual. Presentación Proyecto. 4) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. 5) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto.

RDIC.: 1. - Cuando una negociación colectiva involucra tanto a trabajadores sujetos a un contrato colectivo como a dependientes regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica para éstos últimos la conservación de las cláusulas pactadas en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

2. - Es jurídicamente inviable pretender que el espíritu de la ley esté orientado a imponer al empleador la obligación de continuar negociando, dentro del mismo proceso, una vez que un grupo de trabajadores se hubiere acogido al inc. 2º del artículo 369 del Código de Trabajo, respecto de otros trabajadores involucrados, con el fin de suscribir un nuevo instrumento colectivo de distintas características, cuyo origen sea un proyecto de contrato colectivo común.

3. - Las organizaciones sindicales están facultadas para presentar a su empleador más de un proyecto de contrato colectivo, en un mismo período de negociación, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados.

ANT.: 1. - Presentación de Sindicato de Trabajadores Ingenieros Especialistas y Otros de Compañía Minera El Indio, de 13.10.2000.

2. -Ord. Nº 1964 de Director Regional del Trabajo, Región Coquimbo, de 17.10.22000.

3. - Pase Nº 2916 de Sra. Directora del Trabajo, de 26.10.2000.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 315, incisos 2º y final, 328,inc.2º, 329, inc. 2º, 344 y 369 inc. 2º; Código Civil, artículos 19, inc. 1º y 22 inc. 1º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 5551/265, de 21.09.94, 3507/187, 05.06.95.

SANTIAGO, 22 DE NOVIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES

SINDICATO DE TRABAJADORES INGENIEROS, ESPECIALISTAS Y

OTROS PROFESIONALES DE COMPAÑIA MINERA EL INDIO

PASAJE A. RISOPATRON Nº 701 POB. DEFENSA DEL NIÑO

L A S E R E N A

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1. - Procedencia de que participen en un mismo proceso de negociación colectiva trabajadores regidos por un instrumento colectivo anterior con trabajadores que negocian colectivamente por primera vez; establecer la situación en que se encontrarían éstos últimos si la comisión negociadora decide acogerse al artículo 369, inc. 2º del Código del Trabajo.

2. - Posibilidad de que la comisión negociadora en el curso del proceso de negociación decida hacer uso de la facultad establecida en el artículo 369, inc. 2º del Código del Trabajo, sólo respecto de los trabajadores que se encuentran regidos por un instrumento colectivo y continúe negociando respecto de aquellos que están sujetos a un instrumento individual.

3. -Derecho que asistiría a la organización sindical para negociar simultáneamente dos proyectos de contrato colectivo. Uno respecto de los dependientes regidos por un instrumento colectivo y otro respecto de los trabajadores sujetos exclusivamente a un contrato individual.

Sobre el particular cumplo con informar lo siguiente:

1. - En relación con esta consulta cabe tener presente que la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que no existe inconveniente legal para que un grupo negociador reúna tanto a trabajadores regidos por un instrumento colectivo como a dependientes sujetos solamente a sus contratos individuales. La conclusión anterior tiene su fundamento en la norma contenida en el inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo, que al efecto señala:

" La comisión negociadora podrá exigir al "empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción "de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los "respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no "podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho "meses."

De la norma preinserta es preciso convenir que, el legislador al aludir a los respectivos contratos " con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes", sin distinguir respecto de instrumentos colectivos o individuales, se ha referido tanto a unos como a otros. Por consiguiente, tratándose de dependientes sujetos exclusivamente a un contrato individual de trabajo, las cláusulas que a su respecto deben reproducirse en el contrato que se celebre como resultado del ejercicio de la facultad prevista en el precepto en comento, serán precisamente las que se contienen en sus contratos individuales.

Del análisis anterior se concluye que cuando una negociación colectiva involucra tanto a trabajadores sujetos a un contrato colectivo como a dependientes regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica para éstos últimos la conservación de las cláusulas pactadas en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

2. - En relación con esta materia es preciso señalar que el artículo 315 inciso 1º del Código del Trabajo establece: " La negociación "colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte "del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa"

Ahora bien, por su parte, el artículo 328, inc. 1º, del Código del Trabajo establece: "Una vez presentado el proyecto de contrato " colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación colectiva durante todo "el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 381, 382 y 383"

A su vez, el artículo 344, del Código del Trabajo señala:

" Si producto de la negociación directa entre "las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo. "Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más "organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, "o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de "remuneraciones por un tiempo determinado.

"El contrato colectivo deberá constar por "escrito. Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los "cinco días siguientes a su suscripción."

En este mismo sentido discurre el inciso 2º del artículo 369, del mismo cuerpo legal, ya analizado en el punto signado con el número uno.

Ahora bien, recurriendo a las reglas de interpretación de la ley contenidas en el artículo 19 inc. 1º, y 20 de Código Civil, cabe reiterar que el tenor literal de las normas en comento autoriza para afirmar, en opinión de este Servicio, que el legislador ha establecido que " el contrato colectivo", originado en un proceso de negociación colectiva, solo puede ser uno, de suerte tal que no pueden como resultado de la presentación de un proyecto de contrato colectivo, originarse dos o más contratos colectivos diversos, aún cuando rijan respecto de distintos trabajadores. Más aún cuando en la especie, la consulta dice relación con el ejercicio de un derecho excepcional dentro del proceso de negociación colectiva, cual es el contenido en el inciso 2º del artículo 369, derecho que se ejercería respecto de los trabajadores que se encuentran regidos por un contrato colectivo, para luego proseguir negociando por aquellos trabajadores sujetos exclusivamente a sus contratos individuales.

Ratifica lo anterior, el elemento lógico de interpretación de la ley previsto en el inciso 1º del artículo 22 del Código Civil que señala: " El contexto de la ley servirá para ilustrar cada una de sus partes de manera que haya "entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". Esto significa que la determinación del significado de una norma jurídica supone descomponer su pensamiento y establecer todas las relaciones lógicas que unen sus diferentes partes. De esta manera, el establecimiento del espíritu o intención de la ley se expresará necesariamente en la búsqueda de su coherencia interna.

Por ello, si fuese jurídicamente correcto que la presentación de un proyecto de contrato colectivo diese origen a la suscripción de más de un contrato colectivo, se producirían situaciones imposibles de resolver porque de conformidad a la historia fidedigna de la ley, tal como se señalara precedentemente la aplicación del inciso 2º del artículo 369, es de carácter excepcional, e implica que los trabajadores pueden forzar a su empleador a suscribir un instrumento colectivo de iguales características que sus respectivos contratos al momento de presentar el proyecto de contrato colectivo.

Lo anterior denota que, en este evento, el término del proceso de negociación colectiva iniciado con la presentación de un proyecto de contrato colectivo llega a su término por un conducto distinto que el establecido en la regla general, es decir, por acuerdo directo entre las partes. En efecto, en la materia en análisis, basta con la comunicación que los trabajadores efectúan al empleador señalando que se acogen al precepto en estudio para que por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad se produzca el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos anteriores, con excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, a que alude el inciso 3º de la norma en comento.

Frente a esta situación es jurídicamente inviable pretender que el espíritu de la ley esté orientado a imponer al empleador la

obligación de continuar negociando, dentro del mismo proceso, una vez que un grupo de trabajadores se hubiere acogido al inc. 2º del artículo 369 del Código de Trabajo, respecto de otros trabajadores involucrados, con el fin de suscribir un nuevo instrumento colectivo de distintas características, cuyo origen sea un proyecto de contrato colectivo común.

3.- Respecto del derecho que asistiría a la directiva sindical recurrente para representar, en los respectivos proceso de negociación colectiva, a sus afiliados en dos grupos diferentes, uno conformado por aquellos trabajadores que actualmente se encuentran regidos por un instrumento colectivo y el otro por aquellos dependientes sujetos solamente a sus contratos individuales, cumplo con informar lo que sigue:

El artículo 315, inciso final establece:

" Todas las negociaciones entre un empleador y los "distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores deberán tener lugar durante un "mismo período, salvo acuerdo de las partes. Se entenderá que lo hay si el empleador no "hiciese uso de la facultad señalada en el artículo 318".

De la norma precedentemente transcrita es posible inferir que interesa al legislador que exista simultaneidad en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva que se llevan a efecto dentro de una misma empresa, con el objeto de evitar un estado de permanente negociación que afecte la estabilidad de sus actividades. Sin embargo la misma norma otorga a las partes el derecho a alterar de común acuerdo las épocas en que se realicen los procesos de negociación colectiva.

Por su parte el inciso 2º del artículo 329, señala:

"El empleador dará respuesta al proyecto de contrato "colectivo dentro de los diez días siguientes a su presentación. Este plazo será de quince "días contados desde igual fecha, si la negociación afectare a doscientos cincuenta "trabajadores o más, o si comprendiere dos o más proyectos de contrato presentados en un "mismo periodo de negociación. Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar estos "plazos por el término que estimen necesario."

De la norma anteriormente transcrita se infiere que el legislador ha previsto la situación que el empleador reciba dentro de un mismo periodo más de un proyecto de contrato colectivo y, en este caso, le ha ampliado el plazo para entregar su respuesta a quince días contados desde la presentación del proyecto. Sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes respecto de la eventual prórroga.

Asimismo, del estudio armónico de las normas que informan el procedimiento de la negociación colectiva y en especial de la norma en análisis, es posible concluir que el legislador no distingue respecto del origen de los proyectos que el empleador pueda recibir en un mismo período, pudiendo ser, si la organización sindical lo estima pertinente, emanados de un mismo sindicato, siempre que los representados sean distintos afiliados a la organización.

Lo anterior, se corrobora si aplicamos una regla práctica de interpretación, a saber, el denominado "argumento de no distinción", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir".

A mayor abundamiento, cabe recordar, que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 315 del Código del Trabajo, los sindicatos de empresa o de establecimiento se encuentran habilitados para negociar colectivamente por el solo hecho de tener la calidad de tal, sin importar el número de socios por el cual negocia.

De lo anterior es posible concluir que las organizaciones sindicales están facultadas para presentar a su empleador más de un proyecto de contrato colectivo en un mismo período de negociación, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1. - Cuando una negociación colectiva involucra tanto a trabajadores sujetos a un contrato colectivo como a dependientes regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica para éstos últimos la conservación de las cláusulas pactadas en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

2. - Es jurídicamente inviable pretender que el espíritu de la ley esté orientado a imponer al empleador la obligación de continuar negociando, dentro del mismo proceso, una vez que un grupo de trabajadores se hubiere acogido al inc. 2º del artículo 369 del Código de Trabajo, respecto de otros trabajadores involucrados, con el fin de suscribir un nuevo instrumento colectivo de distintas características, cuyo origen sea un proyecto de contrato colectivo común.

3. - Las organizaciones sindicales están facultadas para presentar a su empleador más de un proyecto de contrato colectivo, en un mismo período de negociación, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4932/330

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, personal afecto contrato individual, presentación proyecto, instrumento colectivo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Capítulo I REGLAS GENERALES
Capítulo I REGLAS GENERALES
Capítulo V PERÍODO DE NEGOCIACIÓN
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, personal afecto contrato individual, presentación proyecto, instrumento colectivo,