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Negociación colectiva; Derecho a Negociar; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;

ORD. Nº5178/350

11-dic-2000

Los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Interempre­sa de Trabajadores Administra­tivos y Especializados Nº 9 de Empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A. Filiales Suceso­res, Derivados y Afines Sin­telfi y a los Sindicatos de la Federación Zona, no se en­cuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inci­so 1º del artículo 346 del Código del Trabajo a ninguna de las organizaciones sindica­les que integran la Agrupación de Sindicatos Cía. de Telecomunicaciones de Chile S.A.

negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, Procedencia;

ORD. Nº 5178/350

MAT.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.

RDIC.: Los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Interempre­sa de Trabajadores Administra­tivos y Especializados Nº 9 de Empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A. Filiales Suceso­res, Derivados y Afines Sin­telfi y a los Sindicatos de la Federación Zona, no se en­cuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inci­so 1º del artículo 346 del Código del Trabajo a ninguna de las organizaciones sindica­les que integran la Agrupación de Sindicatos Cía. de Telecomunicaciones de Chile S.A.

ANT.: 1) Nota de 21.11.2000, de don Daniel Droguett M., Sindicato Interempresa Sittel. 2) Pase Nº 484, de 15.03.2000, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Presentación de Agrupación de Sindicatos Cía. de Telecomunicaciones de Chile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346, inciso 1º.

SANTIAGO, 11 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JAIME PAVESI F., JORGE FIERRO C.,

DANIEL DROGUETT M. Y EUGENIO RAMÍREZ G.

AGRUPACIÓN DE SINDICATOS CÍA. DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A.

SAN MARTÍN 61, OF. 12

SANTIAGO/

Mediante presentación del anteceden­te 3) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Administrativos y Especializados Nº 9 de Empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A. Filiales Sucesores, Derivados y Afines -Sintelfi- y a los sindicatos de la Federación Zona, se encontrarían obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo en favor de alguna de las organizaciones sindicales que integran la Agrupación de Sindicatos Cía. de Telecomunicaciones de Chile S.A., atendida la circunstancia de que la empresa, en opinión de los recurrentes, una vez suscrito el contrato colectivo con esta agrupación, habría hecho extensivos los beneficios conseguidos por éstos a los socios de los referidos sindicatos.

La primera de las organizaciones nombradas suscribió contrato colectivo con la empleadora el 28 de mayo de 1998 y la segunda, con fecha 1º de junio del mismo año.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 citado, en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique".

De la disposición legal anotada se infiere que la obligación de efectuar la cotización del 75% a que la misma se refiere se genera en razón de que los beneficios que se contemplan en un convenio o contrato colectivo celebrado por una organización sindical o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares a las de los dependientes afectos al respectivo instrumento colectivo en la medida que no hayan tenido acceso a ellos por no haber participado en el proceso de negociación colectiva.

Se colige, asimismo, que la obliga­ción de cotizar de los trabajadores a quiénes se les extiendan beneficios contenidos en un instrumento colectivo, nace en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.

En otros términos, conforme a la norma en análisis, es necesario, para que exista la obligación de cotizar que los beneficios que se hagan extensivos por el empleador se encuentren contemplados en un contrato colectivo, en un convenio colectivo o en un fallo arbitral, generado en una negociación colectiva en la cual fueron parte el mismo empleador y un sindica­to.

Como es dable apreciar la norma legal que nos ocupa se encuentra referida a trabajadores que no obstante no haber participado en el proceso de negociación colectiva realizada por una determinada organización sindical gozan de los beneficios logrados por ésta, por la vía de la extensión de los mismos efectuada por el empleador, esto es, a una situación distinta a la planteada en la especie.

En efecto, de los antecedentes que obran en poder de este Servicio se ha podido determinar que los trabajadores a quienes se pretende hacer efectiva la obligación de que se trata, se encuentran afiliados al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Administrativos y Especializados Nº 9 de Empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A. Filiales Sucesores, Derivados y Afines -Sintelfi- y a los Sindicatos de la Federa­ción Zona, entidades éstas que tuvieron su propia negociación colectiva producto de la cual se suscribió con fecha 28 de mayo de 1998 un contrato colectivo, en el cual pactaron beneficios y condiciones de trabajo similares a las obtenidas por la Agrupación de Sindicatos que solicita este pronunciamiento.

De lo expuesto precedentemente es dable inferir que si bien los trabajadores por los cuales se consulta perciben beneficios semejantes a los contenidos en el contrato suscrito por los recurrentes, no lo es menos que la percepción de los mismos deriva de la aplicación de su propio contrato, el cual es producto de la negociación llevada a cabo por las organizaciones sindicales a las cuales se encuentran afiliados.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que en la especie, no existe ni ha existido una extensión de beneficios en los términos establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en párrafos que anteceden, circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que no resulta exigible respecto del personal de que se trata la obligación de pagar el aporte a que alude el citado precepto legal.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Administrativos y Especiali­zados Nº 9 de Empresa Compañía de Teléfonos de Chile S.A. Filiales Sucesores, Derivados y Afines -Sintelfi- y a los Sindicatos de la Federación Zona, no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo a ninguna de las organizaciones sindicales que integran la Agrupación de Sindicatos Cía. de Telecomunicaciones de Chile S.A.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5178/350
negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, Procedencia;

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5178/350 de 11.12.2000
negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, Procedencia;