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Corporación Municipal; Bono Escolaridad; Ley Nº19.595; Procedencia; Ley Nº 19.649;

ORD. Nº2185/105

14-jun-2001

Al Sr. Julián Mancilla Pérez le asiste el derecho a perci­bir de la Corporación Munici­pal los bonos de escolaridad previstos en los artículos 14 de la ley N° 19.595 y 14 de la ley N° 19.649, respecto de su hija mayor de 18 años que se encuentra cursando estudios regulares en la educación su­perior, cuya carga familiar se encontraba acreditada a la fecha de pago de los referidos beneficios.

corporación municipal, bono escolaridad, ley nº19.595, procedencia, ley nº19.649,

ORD. Nº 2185/105

MAT.: 1) Bono Escolaridad. Ley Nº 19.595. Procedencia. 2) Bono Escolaridad. Ley Nº 19.649. Procedencia.

RDIC.: Al Sr. Julián Mancilla Pérez le asiste el derecho a perci­bir de la Corporación Munici­pal los bonos de escolaridad previstos en los artículos 14 de la ley N° 19.595 y 14 de la ley N° 19.649, respecto de su hija mayor de 18 años que se encuentra cursando estudios regulares en la educación su­perior, cuya carga familiar se encontraba acreditada a la fecha de pago de los referidos beneficios.

ANT.: 1) Ord. N° 1413, de 30.11.­2000, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Maga­llanes y Antártica Chilena.

2) Presentación de 18.10.2000, de Sr. Julián Mancilla Pérez.

FUENTES: Ley N° 19.595, artículo 14. Ley N° 19.649, artículo 14.

SANTIAGO, 14 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JULIAN MANCILLA PEREZ

PADRE ALIBERTI N° 0771

P U N T A A R E N A S/

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si a un docente le asiste el derecho a percibir los bonos de escolaridad previstos en los artículos 14 de la ley N° 19.598 y 14 de la ley 19.649, respecto de su hija mayor de 18 años que se encuentra cursando estudios regulares en la educación superior y cuya carga familiar no se encontraba acreditada a la fecha de publicación de las citadas leyes pero sí a la data de pago de dichos beneficios de conformidad a las disposiciones aludidas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 14 de la ley 19.595, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta la asignación familiar y concede otros beneficios que indica, publicada en el Diario Oficial de 02.12.98, dispone:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley; a los del decreto ley N° 3.058, de 1979; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación; y el decreto ley N° 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $29.726, el que será pagado en dos cuotas iguales de $14.863 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio de 1999. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

"Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

"En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago de las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

"Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles".

Por su parte, el artículo 14 de la ley 19.649, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones y subsidios que menciona y concede otros beneficios que indica, publicada en el Diario Oficial de 02.12.99, establece:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley; a los del decreto ley 3.058, de 1979; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley 1 (3.063), de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley 2, de 1996, del Ministerio de Educación; y el decreto ley 3.166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 18.981, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $31.184, el que será pagado en dos cuotas iguales de $15.592 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2000. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

"Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

"En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

"Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles".

De las disposiciones legales transcritas se desprende, en lo pertinente, que se otorga por una sola vez un bono de escolaridad no imponible por cada hijo de entre 5 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida, aún cuando no perciban esta última por aplicación de la ley 18.987.

Asimismo, aparece que para acceder al pago de este bono, es requisito esencial que los hijos se encuen­tren cursando regularmente, en su caso, los niveles de enseñanza prebásica del 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en los establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.

Por último, la norma en estudio establece que el monto del aludido bono, se pagaría en dos cuotas iguales cada una, la primera en el mes de marzo y la segunda en el mes de junio, respectivamente.

El tenor literal de las normas legales transcritas y comentadas autoriza para sostener que los dependientes beneficiarios del bono de escolaridad tienen derecho a percibirla en la medida que sus hijos cumplan los requisitos exigidos por esta normativa, a la fecha en que se devenga el pago de los mismos y no a la data de entrada en vigencia de las leyes que lo originan.

Corrobora aún más lo expuesto precedentemente, la circunstancia que el legislador cuando ha exigido que la concurrencia de los requisitos para acceder a un beneficio se cumplan en una época distinta a la fecha en que debe verificarse su pago lo ha señalado así expresamente, como sucede con el aguinaldo de navidad que se consigna en los referidos textos legales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedentemente transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que al Sr. Julián Mancilla Pérez, le asiste el derecho a percibir de la Corporación Municipal los bonos de escolaridad previstos en los artículos 14 de la ley N° 19.595 y 14 de la ley N° 19.649 respecto de su hija mayor de 18 años que se encuentra cursando estudios regulares en la educación superior cuya carga familiar se encontra­ba acreditada a la fecha de pago de los referidos beneficios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2185/105

corporación municipal, bono escolaridad, ley nº19.595, procedencia, ley nº19.649,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2185/105 de 14.06.2001
corporación municipal, bono escolaridad, ley nº19.595, procedencia, ley nº19.649,