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Estatuto de Salud. Feriado. Normativa aplicable.

ORD. Nº 992/51

09-mar-2004

Resulta improcedente, por la vía de la aplicación supletoria de la ley 18.883, aplicar al personal regido por la ley 19.378, la ampliación del feriado contemplado por la ley 19.921 para los funcionarios afectos al Estatuto Administrativo y al Estatuto de los Funcionarios Municipales, respectivamente.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 2593(246)/2004

ORD. : Nº 992/51

MATE: Estatuto de Salud. Feriado. Normativa aplicable.

RDIC. : Resulta improcedente, por la vía de la aplicación supletoria de la ley 18.883, aplicar al personal regido por la ley 19.378, la ampliación del feriado contemplado por la ley 19.921 para los funcionarios afectos al Estatuto Administrativo y al Estatuto de los Funcionarios Municipales, respectivamente.

ANT. : 1)Ord. N° 185, de 18.02.2004, de Sr. Director Regional del Trabajo Región Magallanes y Antártica Chilena.

2)Presentación de 16.01.2004, de Sr. Alberto Vargas Q.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 18.

Ley 19.921, artículo 2°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 139/10, de 08.01.96 y 3947/216, de 08.07.97

______________________________________

SANTIAGO, 09.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : ALBERTO VARGAS Q.

MATEO DE TORO Y ZAMBRANO N° 1893

PUNTA ARENAS

A través de la presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento para que se determine si procede la aplicación de la ley 19.921 sobre "Extensión del feriado legal en cinco días a los funcionarios públicos de las Regiones I, II, XI, XII y las Provincias de Chiloé y Palena", a los funcionarios de la salud municipal bajo la administración de una Corporación Municipal por aplicación supletoria de la ley 18.883, según señala el artículo 4° de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 2° de la ley 19.921, que modifica el artículo 101 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, relativo al aumento de feriado de funcionarios que se desempeñan en determinadas zonas del país, publicada en el Diario Oficial de 20.12.2003, dispone:

"Intercálase en el inciso segundo del artículo 105, de la ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, entre la palabra servicios y el (.) que le sigue, la expresión "o hacia fuera del país".

Por su parte, el artículo 18 de la ley 19.378, establece:

"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.

"El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicio; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicio y menos de veinte; y de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios.

"Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquiera calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programas de Extensión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento.

"El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él, el que en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente.

"Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que le correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

"El personal podrá solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días".

De los preceptos legales transcritos se desprende, por una parte, que la ley 19.921 ha modificado los artículos 101 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo y 105 de la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales, respectivamente, con el objeto de aumentar el feriado legal de los funcionarios públicos y municipales regidos por dichos cuerpos legales, en su caso, cuando se desempeñan en las regiones I, II, XI, XII y las Provincias de Chiloé y Palena, y siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en que se encuentren prestando servicios.

Por otra, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal ha regulado circunstanciadamente el otorgamiento del feriado legal del personal afecto a dicho régimen jurídico, disposición legal que no contempla la ampliación del feriado por otras circunstancias como la señalada precedentemente para las leyes 18.834 y 18.883, respectivamente.

En ese aspecto, a través del dictamen N° 139/10, de 08.01.96, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "No resulta jurídicamente procedente aplicar supletoriamente el artículo 105 de la ley 18.883 al régimen del feriado consignado en el artículo 18 de la ley N° 19.378 para el personal regido por esta última", criterio que aparece reiterado entre otros, en dictamen N° 3947/216, de 08.07.97.

Ello, porque del artículo 18 de la ley 19.378 se colige que el feriado legal de los funcionarios afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aparece expresamente regulado por la ley del ramo tanto para el otorgamiento como su uso y duración, determinándose especialmente los topes de su duración en consideración al número de años de servicio del trabajador.

De ello se deriva, que la ampliación del feriado que concede la ley 19.921, sólo es aplicable a los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo y por el Estatuto de los Funcionarios Municipales, beneficio que no puede hacerse extensivo a los trabajadores de la salud primaria municipal por la aplicación supletoria de la ley 18.883, porque de acuerdo con el inciso primero del artículo 4° de la ley 19,.378, la ley 18,883 sólo rige supletoriamente respecto de aquellas materias que no estén expresamente reguladas por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y, como se ha señalado precedentemente, este cuerpo legal en su artículo 18 regula expresamente la materia en cuestión, lo que impide la aplicación de la norma supletoria.

Asimismo, la norma que amplía el feriado en las condiciones ya señaladas, es una regla excepcional que, como tal, sólo puede aplicarse a las personas y a las situaciones que en ella se expresa, lo que impide obtener un efecto extensivo del beneficio de una manera colateral, como lo pretende el ocurrente.por la vía de la aplicación supletoria de la norma.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que resulta improcedente, por la vía de la aplicación supletoria de la ley 18.883, aplicar al personal regido por la ley 19.378 la ampliación del feriado que contempla la ley 19.921, para los funcionarios afectos al Estatuto Administrativo y al Estatuto de los Funcionarios Municipales, respectivamente.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD.  Nº 992/51

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