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Ley Nº19.715; Indemnización; Requisitos;

ORD. Nº3053/150

14-ago-2001

Los profesionales de la educa­ción que han presentado su solicitud de pensión de vejez dentro del plazo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley 19.715, en una Admi­nis­tradora de Fondos de Pen­sio­nes, sin cumplir con el re­qui­sito de la edad legal para obtener dicha pensión no pue­den acogerse al beneficio in­demnizatorio previsto en el citado precepto legal.

ley nº19.715, indemnización, requisitos,

ORD. Nº3053/150

MAT.: Ley Nº19.715. Indemnización. Requisitos.

RDIC.: Los profesionales de la educa­ción que han presentado su solicitud de pensión de vejez dentro del plazo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley 19.715, en una Admi­nis­tradora de Fondos de Pen­sio­nes, sin cumplir con el re­qui­sito de la edad legal para obtener dicha pensión no pue­den acogerse al beneficio in­demnizatorio previsto en el citado precepto legal.

ANT.: Ord. Nº 472 de 14.06.2001, de Sr. Secretario General Corpo­ración Municipal de Desarrollo Social de Macul.

FUENTES: Ley 19.717, artículo 3º tra­nsitorio.

SANTIAGO, 14 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR OSVALDO DE LA JARA SOLMINIHAC

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL

GREGORIO DE LA FUENTE N° 3556

M A C U L/

Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los profesionales de la educación que han presentado su solicitud de pensión de vejez dentro del plazo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley 19.715, en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin cumplir con el requisito de la edad legal para obtener dicha pensión pueden acogerse al beneficio indemnizatorio previsto en el citado precepto legal.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º transitorio de la Ley 19.715, dispone:

"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisi­tos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las municipalida­des o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remunera­ción, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

"Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el profesional de la educación por el empleador, del decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se haya aplicado este artículo.

"Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso primero.

"Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, salvo aquellas indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformi­dad al Código del Trabajo".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se infiere que los profesionales de la educación­ del sector municipal que, reuniendo los requisitos para jubilar en cualquier régimen previsional, se acojan dentro del plazo de seis meses, contados desde el primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, a jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un tope de once meses de remuneración o a la indemniza­ción que las partes hayan pactado a todo evento, de conformidad con la normativa del Código del Trabajo, si fuere mayor.

Del mismo precepto se infiere que una vez notificado el docente por el empleador del decreto o resolución que conceda algunos de los citados beneficios previsio­nales, éste último dictará el acto administrativo en virtud del cual se ponga término a la relación laboral y ordene el pago de la correspondien­te indemniza­ción.

El análisis de la norma legal precedentemente transcrita y comentada autoriza para sostener que para acogerse al beneficio de indemnización por años de servicio previsto en el artículo 3º transitorio de la ley 19.715, es necesario que los profesionales de la educación reunan los requisitos para pensionarse y, además, presenten la respectiva solicitud o expediente dentro del plazo legal establecido al efecto.

Ahora bien, si bien es cierto, de los antece­dentes tenidos a la vista aparece que el profesional de la educación a que se refiere la consulta planteada ha presentado ante la Administra­dora de Fondos de Pensiones a que se encuentra afiliado, la respectiva solicitud dentro del plazo previsto por la Ley 19.715, no es menos cierto, que no cumple con el requisito de edad para acogerse a pensión de vejez, en igual plazo, por lo que preciso es sostener que no puede acceder al beneficio indemnizato­rio consignado en el ya citado artículo 3º transitorio, por faltar una de las exigencias previstas al efecto por el legislador y que se alude en párrafos precedentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmplo en informar a Ud. que los profesionales de la educación que han presentado su solicitud de pensión de vejez dentro del plazo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley 19.715, en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin cumplir con el requisito de la edad legal para obtener dicha pensión no pueden acogerse al beneficio indemnizatorio previsto en el citado precepto legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3053/150
ley nº19.715, indemnización, requisitos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3053/150 de 14.08.2001
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