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Dirección del Trabajo. Competencia. Servicios de bienestar. Aporte empleador.

ORD. Nº 393/10

23-ene-2003

No correspondería a la Dirección del Trabajo pronunciarse sobre la exigencia y cumplimiento de los aportes que la empresa Comicrom S.A. pudiera estar obligada a efectuar al Servicio de Bienestar de los trabajadores constituido en ella, si tal aporte no estaría regulado en los contratos de trabajo del personal, por lo que tampoco podría constituir una cláusula tácita de los mismos.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 393/10

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Servicios de bienestar. Aporte empleador.

RDIC.: No correspondería a la Dirección del Trabajo pronunciarse sobre la exigencia y cumplimiento de los aportes que la empresa Comicrom S.A. pudiera estar obligada a efectuar al Servicio de Bienestar de los trabajadores constituido en ella, si tal aporte no estaría regulado en los contratos de trabajo del personal, por lo que tampoco podría constituir una cláusula tácita de los mismos.

ANT.: 1) Ord. Nº 1.943, de 14.08.02, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Informe de 11.07.02 de Fiscalizadora Isabel Bustos Allende.

3) Presentación de 07.05.02, de Dirigentes Sindicato de Empresa Comicrom S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, art. 157, inciso 2º

CONCORDANCIA:

Dictámenes Ords. 6052/281, de 17.10.94, y 7969/158, de 28.10.88.

SANTIAGO, 23.01.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE EMPRESA COMICROM S.A.

PADRE MIGUEL DE OLIVARES Nº 1486

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) reclaman de la empresa Comicrom S.A., ubicada en Curicó Nº 18, Piso 3º, de esta ciudad, haber rebajado unilateralmente aporte al Servicio Integral de Bienestar de la misma empresa, de un 2% de las remuneraciones imponibles de los socios, a un 0,70%, causándole graves problemas de financiamiento.

De informe de fiscalización del antecedente 2), se deriva que la rebaja habría ocurrido en el mes de noviembre del año 2.001, y que el Sindicato al reclamar estimaría que el aporte del 2% del empleador al Servicio de Bienestar constituiría una cláusula tácita, incorporada a los contratos individuales de los trabajadores miembros del mencionado Servicio.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

De los antecedentes acompañados, como fotocopia de los Estatutos del Servicio de Bienestar del personal de la empresa Computación Microfilmada S.A., consta que éste se habría constituido como corporación de derecho privado, a través del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia.

De esta suerte, la normativa legal que regula la existencia y funcionamiento del aludido Servicio de Bienestar, del sector privado, sería el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de las Personas Jurídicas, que rige, entre otras, las corporaciones sin fines de lucro como sería la del caso.

Por otra parte, cabe señalar que también se aplica a tales corporaciones y por ende a los Servicios de Bienestar del sector privado, el D.L. Nº 1.183, de 1975, que determina el ordenamiento de los ingresos y recursos de estas instituciones, confiando al Ministerio de Justicia las facultades para pronunciarse acerca de sus ingresos, egresos, balances y memorias, que deben presentarles tales organizaciones, según lo dispone su artículo 3º, reemplazado por artículo único, letra c) del D.L. 1.382, de 1976, que dispone:

"Las personas jurídicas comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 1º, deberán presentar al Ministerio de Justicia semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año, un balance de sus ingresos y egresos y una memoria explicativa de sus actividades, que contendrá, además, la nómina de sus Directores o Consejeros Directivos y el lugar preciso en que tenga su sede la corporación o fundación. Cuando a juicio de esta Secretaría de Estado los antecedentes presentados no sean satisfactorios, podrá requerir ampliación de las informaciones presentadas y los documentos justificativos de las mismas, para determinar el correcto cumplimiento de sus finalidades estatutarias".

De la disposición legal anterior se deriva que es el Ministerio de Justicia el órgano competente, para recibir y analizar los balances de ingresos y egresos, y las memorias de actividades de las corporaciones, como la de la especie, en cuanto a través de ellos se pueda demostrar el correcto cumplimiento de sus finalidades estatutarias.

Cabe agregar, que el mencionado Ministerio, de acuerdo al artículo 4º del mismo decreto ley 1.183, podrá incluso sancionar con la inmediata cancelación de la personalidad jurídica a dichos organismos bajo su tuición, en caso de no dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales que les rigen.

Como es posible apreciar de las normas legales antes citadas, la legislación laboral se encuentra ausente de la regulación de los Servicios de Bienestar de las empresas, y de los aportes a ellos, no obstante el reconocimiento que hace a su existencia, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 157, inciso 2º, del Código del Trabajo, en materia de destino de las multas por infracción a los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, las que deben incrementar los fondos "de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa".

Cabe agregar, por otra parte, que los servicios de bienestar, con personalidad jurídica concedida a través del Ministerio de Justicia, son personas jurídicas distintas tanto de la empresa o del sindicato en los cuales se constituyan, rigiéndose sus relaciones jurídicas por el derecho común y no por el Código del Trabajo, razón por la cual un incumplimiento respecto de ellos por parte de la empleadora, como sería en el caso, en materia de aportes, debería reclamarse por el Servicio afectado a través de la legislación civil, y exigirse su acatamiento a través de los tribunales ordinarios de justicia, por lo que no competería a este Dirección pronunciarse al respecto.

Corresponde hacer resaltar que los propios estatutos acompañados de la corporación, en su artículo 44, letra e), confían al tesorero de la misma "organizar la cobranza de las cuotas y de todos los recursos de la entidad", intervención que se debería haber asumido por los conductos apropiados, y no como se ha hecho al tenor de los antecedentes, en los cuales son los trabajadores los que han reclamado el aporte.

A mayor abundamiento, es posible considerar que el acreedor del aporte a que se obligaría el empleador en favor de tales Servicios sería la persona jurídica Servicio de Bienestar, y no el trabajador socio del mismo, si aquel es una persona jurídica distinta de los socios, por lo que no podría estimarse que habría un incumplimiento a una cláusula tácita del contrato de trabajo de los socios, sino más bien, una variación en el trato o a las obligaciones que pudo haber contraído el empleador con el Servicio de Bienestar, vínculo que no tendría carácter contractual laboral sino civil, y que para estos efectos tampoco podría originar una cláusula tácita cuya exigibilidad correspondería conocer a esta Dirección.

Lo anterior, atendido especialmente a que el aporte del empleador al Servicio de Bienestar en la especie no se encontraría estipulado en los contratos individuales o colectivos de trabajo del personal, si los propios trabajadores en su reclamo dan el carácter de cláusula tácita al indicado aporte, y por otro lado, en carta de 22.03.02, de don Pablo Cisternas, Gerente General de la empresa Comicrom S.A., dirigida a la directiva del Servicio de Bienestar, que obra en los antecedentes, se señala: "me es grato ratificar a Uds. que mantenemos nuestra decisión de aportar como empresa en forma voluntaria, sin que ello constituya una obligación futura con un 0,70 % de la remuneración imponible de los empleados de Comicrom S.A. afiliados al bienestar", aseveración que igualmente denotaría que los aportes de la empleadora no tendrían sustento contractual, sino serían una contribución voluntaria de la empresa al Servicio de Bienestar.

No podría asimilarse por otra parte la situación en estudio a los aportes que el empleador está obligado a enterar a las organizaciones sindicales, que también son personas jurídicas distintas de los socios y de la empresa, por cuanto la regulación de aquéllos está en el Código del Trabajo, no así los aportes a los Servicios de Bienestar, con excepción de lo dispuesto en materia de destino de las multas aplicadas por infracción al reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que por consiguiente, si no están contemplados en la legislación laboral ni en el caso, en los contratos colectivos o individuales de trabajo, no podrían considerarse materias de competencia de esta Dirección.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no correspondería a la Dirección del Trabajo pronunciarse sobre la exigencia y cumplimiento de los aportes que la empresa Comicrom S.A. pudiera estar obligada a efectuar al Servicio de Bienestar de los trabajadores constituido en ella, si tal aporte no estaría regulado en los contratos de trabajo del personal, por lo que tampoco podría constituir cláusula tácita de los mismos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

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