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1 ) Organización Sindical. Cuota Sindical. Depósito 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Directores Sindicales. Facultades

ORD. Nº 823/20

26-feb-2003

1) Resulta jurídicamente procedente que el directorio de la organización sindical de que se trata requiera de su empleador información relativa al monto de las remuneraciones percibidas por sus afiliados, tanto para los efectos de estudiar el aumento de la cotización sindical como para la consecución de beneficios sociales para aquéllos. 2) El empleador debe entregar o depositar, en su caso, en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, las cuotas sindicales descontadas de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a éste, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se descontaron dichas cotizaciones, o al día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo, por existir una remisión legal expresa que hace aplicable en esta materia el plazo para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 823/20

MAT.: 1 ) Organización Sindical. Cuota Sindical. Depósito 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Directores Sindicales. Facultades

RDIC.: 1) Resulta jurídicamente procedente que el directorio de la organización sindical de que se trata requiera de su empleador información relativa al monto de las remuneraciones percibidas por sus afiliados, tanto para los efectos de estudiar el aumento de la cotización sindical como para la consecución de beneficios sociales para aquéllos.

2) El empleador debe entregar o depositar, en su caso, en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, las cuotas sindicales descontadas de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a éste, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se descontaron dichas cotizaciones, o al día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo, por existir una remisión legal expresa que hace aplicable en esta materia el plazo para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

ANT.: 1) Memo Nº 37, de 03.02.2003, de Dpto. Relaciones Laborales.

2) Memo Nº 21, de 17.01.2003, de Dpto. Jurídico.

3) Ord. Nº 4039, de 02.12.2002, de Dpto. Jurídico.

4) Presentación de 10.10.2002, de Sr. Rubén Donaire C., presidente Sindicato de Trabajadores de Aviación de LAN Chile S.A.

FUENTES:

C.P.R., artículos 19 Nºs. 4 y 19.

Código del Trabajo, artículos 154 bis, 220, 234, 261 y 262.

D.L 3.500, artículo 19.

CONCORDANCIAS:

Ordinario Nº 890/056, de 19.02.98.


SANTIAGO, 26.02.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR RUBEN DONAIRE CARVAJAL

PRESIDENTE

SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVIACION DE LAN CHILE S.A.

PASEO BULNES Nº 107, OF. 35

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1) Si resulta jurídicamente procedente que una organización sindical requiera del empleador información relativa a las remuneraciones que perciben sus afiliados, para los efectos de estudiar un eventual aumento de la cuota sindical, así como la obtención de beneficios sociales para dichos afiliados.

2) Plazo máximo con que cuenta el empleador para efectuar el depósito de los dineros correspondientes al descuento de las cuotas sindicales en la cuenta corriente del sindicato respectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a esta consulta, cabe hacer presente, en primer término que el artículo 220 del Código del Trabajo, establece entre los fines principales de las organizaciones sindicales, aquellos signados con los números 5, 9 y 10 de dicha norma, que se traducen, en síntesis, en la prestación de ayuda a sus asociados, en la constitución o concurrencia a la constitución o asociación a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos, así como la constitución o concurrencia a instituciones de carácter previsional o de salud; fines éstos que necesariamente redundarán en beneficios sociales para sus afiliados.

Por su parte, en conformidad a lo previsto por el inciso 1º del artículo 234 del Código del Trabajo, el directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato.

A su vez, el inciso 1º del artículo 261 del mismo cuerpo legal, dispone que los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se infiere que dentro de los fines de las organizaciones sindicales se encuentran aquellos que, como los ya señalados precedentemente, contemplan la consecución de beneficios sociales para sus afiliados. Asimismo, fluye que la representación, tanto judicial como extrajudicial de una organización sindical compete a su directorio. Por último, se infiere que el valor de la cuota sindical ordinaria se determinará en los estatutos de la organización sindical respectiva.

De este modo, de las normas preinsertas no cabe sino colegir que siendo el directorio de un sindicato el representante de la respectiva organización, a éste compete instar por el logro de sus finalidades, así como requerir los antecedentes necesarios del empleador, tanto para lograr tales fines, como para proponer a la asamblea de la organización el aumento de la cuota ordinaria sindical mediante la correspondiente reforma de sus estatutos a este respecto.

Aplicando todo lo expuesto al caso en consulta, forzoso resulta concluir que el sindicato recurrente se encuentra facultado para requerir de su empleador, la empresa LAN Chile S.A., la nómina de los afiliados la referida organización con sus respectivas remuneraciones, ello, según ya se manifestara, con el objeto de cumplir con sus finalidades, entre las cuales se encuentra la consecución de beneficios sociales, así como el estudio de un aumento de la cuota sindical a que se encuentran obligados los referidos socios.

Lo señalado precedentemente no obsta a lo dispuesto por el artículo 154 bis del Código del Trabajo, invocado por el empleador para negar la información requerida por el sindicato de que se trata, norma ésta incorporada por la ley 19.759 de diciembre de 2001, que establece:

"El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral".

De la disposición precedentemente transcrita se colige que los empleadores deberán mantener reserva respecto de toda la información y datos privados a que tengan acceso con ocasión de la relación laboral.

El precepto contenido en el citado artículo 154 bis, materializa la garantía de rango constitucional consagrada por el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, que asegura "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia" y su incorporación por el legislador tiene por fundamento la protección de un derecho fundamental del trabajador, resguardo que se traduce en la práctica en la obligación que se ha impuesto al empleador de mantener en reserva toda la información y datos privados del trabajador, de que tenga conocimiento en virtud de la relación contractual que los une.

Ello por cuanto, la gran cantidad de información relativa a sus trabajadores que puede recabar actualmente el empleador, debido al auge de la recopilación de datos, así como su eventual comunicación a terceros, implica poner en riesgo la dignidad y la protección de la vida privada, derechos éstos garantizados constitucionalmente, según ya se manifestara.

No obstante lo ya manifestado, en opinión de esta Dirección, la señalada prohibición impuesta al empleador de manera alguna puede entenderse que rige también respecto del requerimiento de una organización sindical para que aquél le proporcione una nómina con las remuneraciones de sus afiliados, con el objeto de cumplir las finalidades que le son propias, según se señalara en párrafos precedentes.

Lo anterior, atendido el hecho que el directorio de la organización sindical, en tanto representa judicial y extrajudicialmente a ésta y, por ende, a sus afiliados, está facultado, en opinión de este Servicio, para requerir, en nombre de sus afiliados, los antecedentes necesarios para el cumplimiento de los ya referidos fines sindicales.

A lo antes expuesto cabe agregar, a mayor abundamiento, que para el cumplimiento de las aludidas finalidades la organización de que se trata requiere la información solicitada y por ende, la negativa del empleador a proporcionar la misma importa un obstáculo para la obtención de tales fines, lo cual atenta, en opinión de este Servicio, contra el principio de autonomía sindical consagrado por la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 19 y que se traduce, entre otras manifestaciones, en aquellas relativas a la determinación y consecución de las finalidades sindicales, como también en la facultad de adoptar y modificar sus estatutos y fijar el monto de las cotizaciones.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que el directorio de la organización sindical de que se trata requiera de su empleador información relativa al monto de las remuneraciones percibidas por sus afiliados, tanto para los efectos de estudiar el aumento de la cotización sindical como para la consecución de beneficios sociales para aquéllos.

2) En lo que concierne a esta consulta, que dice relación con los plazos máximos con que cuenta el empleador para depositar en la cuenta corriente del sindicato respectivo los montos de las cuotas descontadas de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a éste, cumplo con informar a Ud. que la materia se encuentra expresamente regulada en el inciso segundo del artículo 262 del Código del Trabajo, que establece:

"Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales."

De la disposición precedentemente transcrita fluye que el empleador deberá entregar las cuotas sindicales dentro de igual plazo al fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

De la misma norma se infiere que el plazo con que cuenta el empleador para la entrega o depósito en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, en su caso, es aquél establecido en el inciso primero del articulo 19 del D.L. Nº 3500, que impone a los empleadores la obligación de declarar o pagar las cotizaciones previsionales dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones de que se trate, término que se prorroga hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo.

Por último, cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto por el inciso 3º del citado artículo 262, las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquél en que efectivamente se realice, devengando, dichas sumas adeudadas, además, un interés del 3%, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Lo anterior se encuentra en concordancia con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen Nº 890/56, de 19.02.98, entre otros.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que el empleador debe entregar o depositar, en su caso, en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, las cuotas sindicales descontadas de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a éste, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se descontaron dichas cotizaciones, o al día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo, por existir una remisión expresa legal que hace aplicable en esta materia el plazo para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Resulta jurídicamente procedente que el directorio de la organización sindical de que se trata requiera de su empleador información relativa al monto de las remuneraciones percibidas por sus afiliados, tanto para los efectos de estudiar el aumento de la cotización sindical como para la consecución de beneficios sociales para aquéllos.

2) El empleador debe entregar o depositar, en su caso, en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato respectivo, las cuotas sindicales descontadas de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a éste, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se descontaron dichas cotizaciones, o al día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo, por existir una remisión legal expresa que hace aplicable en esta materia el plazo para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Saluda atentamente a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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- Lexis Nexis

ORD. Nº 823/20

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