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Contrato de trabajo. Redacción idioma extranjero. Obligación empleador.

ORD. Nº 1124/29

27-mar-2003

La obligación de escriturar el contrato de trabajo, dentro de los plazos legales que establece el artículo 9° del Código del Trabajo, supone necesariamente la obligación de extender un ejemplar en idioma español, o acompañar la respectiva traducción aceptada por las partes o aquella realizada por perito designado para tal efecto.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1124/29

MATE.: Contrato de trabajo. Redacción idioma extranjero. Obligación empleador.

RDIC. : La obligación de escriturar el contrato de trabajo, dentro de los plazos legales que establece el artículo 9° del Código del Trabajo, supone necesariamente la obligación de extender un ejemplar en idioma español, o acompañar la respectiva traducción aceptada por las partes o aquella realizada por perito designado para tal efecto.

ANT. : 1) Presentación sin fecha, de Sr. Aldo Massoni Morales.

2) Memo. Nº 33, de 11.03.2003, de Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 9°.

Código Civil, artículo 22.

Código de Procedimiento Civil, artículo 347.

_______________________________

SANTIAGO, 27.03.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALDO MASSONI MORALES

COMPAÑIA N° 1068, OFICINA 803

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente, se requiere pronunciamiento sobre la legalidad de un contrato redactado en idioma extranjero, habida consideración de que el artículo 10 del Código del Trabajo no exige que las estipulaciones del contrato de trabajo sean en idioma español, y porque es práctica habitual en el mercado laboral la exigencia a los trabajadores dominar a lo menos, un idioma extranjero, de preferencia el inglés, para optar a un puesto de trabajo, en cuyo caso el dependiente deberá comprender en su plenitud las diversas estipulaciones contractuales, sin que se hayan vulnerado sus derechos laborales.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso primero del artículo 9° del Código del Trabajo, dispone:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

Del precepto legal transcrito, se desprende que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, y que la obligación de escriturar dicho contrato dentro de los plazos que establece el inciso segundo de la disposición citada, se exige por vía de prueba y no de validez para su existencia, debiendo extenderse, a lo menos, en dos ejemplares, permaneciendo uno en poder de cada contratante.

En la especie, se requiere pronunciamiento para que se establezca si es procedente extender el contrato de trabajo en un idioma que no sea el español, porque según el ocurrente la ley laboral no exige que el contrato se escriture en idioma español.

De acuerdo con la normativa en estudio, efectivamente el Código del Trabajo, en ninguna de sus disposiciones, exige la escrituración del contrato de trabajo en idioma español, ni se hace mención o alusión en ella a la extensión u otorgamiento de otros documentos en dicho idioma, circunstancia que se explica por el hecho de que ni en la Constitución Política ni en ningún otro cuerpo legal o reglamentario se señala que el español sea el idioma oficial del país.

En ese contexto y para resolver el vacío legal en cuestión, será menester recurrir a las reglas de interpretación de la ley, contenidas en el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil, en cuya virtud los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre la misma materia.

Sobre el particular, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.

"Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior".

La norma citada, inserta en el Título XI, del Libro II, De los Medios de Prueba, del Código de Enjuiciamiento Civil, confirma la legitimidad para otorgar en Chile los instrumentos en idioma que no sea el español, pero al mismo tiempo establece que para su reconocimiento en juicio, se requiere que sean traducidos al español, exigencia establecida también por otros cuerpos legales y reglamentarios en el mismo sentido.

En efecto, el artículo 11, letra a), de la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, inserto en el Título I, Requisitos Mínimos de Enseñanza Básica y Media y Normas objetivas para velar por su cumplimiento, establece que para lograr los objetivos generales señalados en el artículo anterior, los alumnos de la enseñanza básica deberán alcanzar entre los requisitos mínimos de egreso: saber leer, expresarse correctamente en el idioma castellano en forma oral y escrita, y ser capaz de apreciar otros modos de comunicación.

A su turno, el inciso primero del artículo 404, del Código Orgánico de Tribunales, establece que las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano; el artículo 26 del Código de Comercio dispone que los libros deberán ser llevados en lengua castellana; el artículo 17 de la ley 19.496, de 1997, establece que los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por esa ley, deberán estar escritos de modo legible y en idioma castellano; y la misma exigencia se establece, entre otros cuerpos legales, en el decreto N° 1876, de Salud, de 1995, artículos 4° y 80; decreto N° 30, de Secretaría General de la Presidencia, de 1997, artículo 16, artículo 12, letra a), de la ley 19.799, y artículo 28, letra a), de la ley 19.253.

De acuerdo con toda la normativa invocada, es posible derivar que todo documento que haya de tener un uso o destino de carácter oficial o público, debe estar redactado en idioma español o ser acompañado de la respectiva traducción, significando con ello que el único idioma oficial en la República de Chile es el castellano, y así lo ha resuelto la Contraloría General de la República en dictamen N° 4031, de 01.02.96.

En este contexto, para la suscrita, la obligación de escriturar el contrato de trabajo dentro de los plazos legales que establece el artículo 9° del Cóidigo del Trabajo, supone necesariamente la obligación de extender un ejemplar en idioma español, o acompañar la respectiva traducción que hayan aceptado las partes del contrato o aquella realizada por el perito que para tal efecto se haya designado.

Confirma, lo anterior lo dispuesto por el artículo 31 del D.F.L. N° 2, de 1967, ley orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuya virtud los funcionarios del trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables, acción fiscalizadora que sólo es posible cumplirse cuando los documentos respectivos se han extendido en idioma español o se ha acompañado la correspondiente traducción, según se precisa en el informe evacuado por el Departamento de Fiscalización de 11.03.2003.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la obligación de escriturar el contrato de trabajo, dentro de los plazos legales que establece el artículo 9° delCódigo del Trabajo, supone necesariamente la obligación de extender un ejemplar en idioma español, o acompañar la respectiva traducción aceptada por las partes o aquella realizada por perito designado para tal efecto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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ORD. Nº 1124/29

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1124/29 de 27.03.2003