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1) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Efectos. Cumplimiento Instrumento Colectivo 2) Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación

ORD. Nº 1609/37

28-abr-2003

1.- Teniendo en cuenta que la figura de la extensión de beneficios, contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es un acto de voluntad unilateral del empleador, preciso es consignar que no podría en caso alguno afectar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato colectivo suscrito con anterioridad con un Sindicato de la Empresa y mediante el cual se ha obligado a entregar, como en la especie, cupos limitados de ciertos beneficios destinados a los trabajadores involucrados en el mismo. 2.- Considerando la redacción de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo suscrito entre Levaduras Collico S.A., representada por su Gerente General don Ramiro Berríos López, y don Cristián Mauricio Cárdenas Muñoz, corresponde a éste último, a juicio de esta Dirección del Trabajo, percibir el beneficio de "Indemnización por años de servicios", contenida en la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nº 2 de la citada empresa, cuando se cumpla alguna de las condiciones señaladas en la misma.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

ORD. Nº 1609/37

MATE.: 1) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Efectos. Cumplimiento Instrumento Colectivo 2) Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación

RDIC.: 1.- Teniendo en cuenta que la figura de la extensión de beneficios, contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es un acto de voluntad unilateral del empleador, preciso es consignar que no podría en caso alguno afectar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato colectivo suscrito con anterioridad con un Sindicato de la Empresa y mediante el cual se ha obligado a entregar, como en la especie, cupos limitados de ciertos beneficios destinados a los trabajadores involucrados en el mismo.

2.- Considerando la redacción de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo suscrito entre Levaduras Collico S.A., representada por su Gerente General don Ramiro Berríos López, y don Cristián Mauricio Cárdenas Muñoz, corresponde a éste último, a juicio de esta Dirección del Trabajo, percibir el beneficio de "Indemnización por años de servicios", contenida en la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nº 2 de la citada empresa, cuando se cumpla alguna de las condiciones señaladas en la misma.

ANT.: 1.-Ord. Nº 832, Departamento Jurídico, de 27.02.2003.

2.- Presentación de don Héctor Peralta Jara, de 28.01.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: arts. 5º, inc. 3º, 311 y 346, Código Civil: art. 1545.

SANTIAGO, 28.04.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR HECTOR PERALTA JARA

AVDA. BALMACEDA Nº 3500

V A L D I V I A

Mediante presentación citada en el antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el sentido y alcance de la cláusula 18 " Indemnización por años de servicio", contenida en el contrato colectivo suscrito entre la Empresa Levaduras Collico S.A. y el Sindicato Nº 2 de Trabajadores constituido en dicha empresa, especialmente respecto del derecho que le asistiría a un trabajador no afiliado a esa organización y a quien el empleador extendió los beneficios del citado instrumento a percibir la indemnización aludida cuando ha presentado su renuncia voluntaria.

Con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad se confirió traslado al Sindicato de Trabajadores Nº 2 constituido en la Empresa recurrente, organización sindical que no dio respuesta al requerimiento efectuado.

Ahora bien, sobre el particular cumplo con informar a Ud., que la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito entre la empresa Levaduras Collico S.A. y su Sindicato Nº 2, prescribe:

"Indemnización por años de servicio:

"El trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización "por años de servicio equivalente a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a "seis meses prestados a la Empresa cuando el término de su contrato sea motivado de "acuerdo a las causales contempladas en la Legislación vigente que indiquen este pago y "además las siguientes:

"a.- Muerte del Trabajador.

"b.- Paralización de la Industria por Fuerza Mayor por más de "tres meses.

"c.- Renuncia voluntaria del trabajador.

"En el caso de Renuncia Voluntaria, la Empresa pagará esta "indemnización sólo por dos trabajadores en cada semestre y su monto máximo será de "siete ingresos mínimos mensuales por mes.

"Para todos los efectos de pago, se considerará como base "de cálculo lo descrito en el punto Nº 17, párrafo tercero del presente contrato colectivo.

"En caso de muerte del trabajador, este beneficio será "cancelado a los herederos.

"La indemnización por años de servicios estipulada será "incompatible con toda otra indemnización que por concepto de término de contrato o de "los años que pudieren corresponder al trabajador y que estuviere establecida en la ley o "en normas de carácter legal. Asimismo lo es con aquella que se ordene pagar por los "tribunales de justicia en caso de que el trabajador despedido interpusiera reclamo por "despido injustificado. En este caso, el trabajador tendrá derecho a la indemnización por la "cual opte, según su mejor conveniencia".

De la cláusula convencional precitada se desprende que las partes han establecido como regla general para el pago de la indemnización por años de servicio la aplicación del articulo 163 del Código del Trabajo, es decir, si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término debe pagar al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Lo anterior con un tope de trescientos treinta días de remuneración.

Se establece, además, como causal de pago de indemnización el término del contrato de trabajo por muerte del trabajador, por paralización de la industria por un periodo superior a tres meses debido a fuerza mayor y por la renuncia voluntaria del trabajador.

En este último caso, es decir, la renuncia voluntaria del trabajador, conlleva el pago de una indemnización convencional ascendente a un monto máximo de siete ingresos mínimos mensuales por cada mes trabajado o fracción superior a seis meses estableciéndose como base de cálculo lo señalado en el artículo décimo séptimo del mismo instrumento colectivo. Se agrega, además, que sólo podrán acceder al pago de esta indemnización convencional dos trabajadores por cada semestre de duración del contrato colectivo.

Establecido lo anterior cabe abocarse a determinar si en este número limitado de dos trabajadores por cada semestre de duración del contrato colectivo que pueden acogerse al beneficio de la indemnización convencional citada en el párrafo anterior, es posible incluir a trabajadores que no fueron parte del contrato colectivo y sólo han accedido a los beneficios del mismo por una extensión de beneficios efectuada por el empleador, ya sea, de carácter expreso o tácito.

Si se tiene en cuenta el tenor literal de la norma convencional, en estudio, es posible establecer que la obligación del empleador de pagar a dos trabajadores de aquellos involucrados en el contrato colectivo, por cada semestre de duración del instrumento de que se trata, el beneficio correspondiente a la indemnización convencional por renuncia voluntaria, nace y se perfecciona una vez suscrito el contrato colectivo tenido a la vista. Lo anterior significa que dicha obligación no podría verse alterada sino por mutuo consentimiento de las partes involucradas en el mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 3º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1545 del Código Civil.

Efectivamente, del análisis conjunto de ambas disposiciones citadas resulta forzoso concluir que el empleador no puede, sin el acuerdo de sus trabajadores dejar de dar cumplimiento a las cláusulas convenidas en el contrato colectivo de trabajo cuya suscripción ambas partes convinieron, de suerte tal que toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho contrato, requiere el consentimiento de ambas partes.

Finalmente, es conveniente añadir que en el evento que se acuerde llevar a cabo la modificación del instrumento colectivo, se debe tener presente que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción del mismo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificarlo, actuando por ejemplo a través de mandatario habilitado para tal efecto, calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador, ello según lo ha resuelto esta Dirección en diversos pronunciamientos.

Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, que constituye la regla general en materia de modificación de contratos, cabe agregar que el legislador ha querido, mediante la aplicación del artículo 311 del Código del Trabajo, cautelar las remuneraciones, beneficios y derechos obtenidos en una negociación colectiva, impidiendo que ellos se vean menoscabados por la vía de una negociación individual al establecer que: "Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".

El texto expreso de la norma citada precedentemente, permite concluir que el objetivo de la misma no podría ser otro que evitar que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo de trabajo renuncien, por la vía de la negociación individual, normas convencionales contenidas en aquél, relativas a remuneraciones, beneficios y derechos del personal involucrado, estableciendo condiciones menos favorables o que impliquen un detrimento económico para éstos.

De ello se sigue que la aplicabilidad del precepto en comento se encuentra supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que exista una modificación de cláusulas de un contrato individual a través de una negociación de la misma naturaleza, y

b) Que dicha modificación implique una disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos contenidos en un instrumento colectivo del cual es parte el respectivo dependiente.

Ahora bien, la figura de la extensión de beneficios contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, constituye una facultad del empleador destinada a aplicar los beneficios contenidos en un instrumento colectivo suscrito anteriormente con una organización sindical a trabajadores que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva.

De este modo, tratándose de un acto de voluntad unilateral del empleador, preciso es consignar que no podría en caso alguno afectar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato colectivo suscrito, en la especie, con el Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa y en el cual se ha obligado a mantener el cupo de dos trabajadores involucrados en el contrato colectivo, por cada semestre de duración del instrumento, con derecho a percibir la indemnización convencional en estudio, en el caso que renuncien voluntariamente a su trabajo.

Pues bien, aclarado lo anterior corresponde pronunciarse respecto de la situación de don Cristián Mauricio Cárdenas Muñoz a quien, de acuerdo con la cláusula Cuarta del contrato individual de trabajo que se acompaña, se le han hecho extensivos los beneficios del Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Levaduras Collico S.A., de acuerdo con los siguientes términos:

" Le corresponderá también percibir los beneficios del "Contrato Colectivo Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la forma como se detalla a "continuación, así como también cualquier otro pago de beneficio o bonos ocasionales "que estuvieren considerados en contrato colectivo mencionado anteriormente.

"Regalías pago mensual

  • Asignación Harina $11.310

  • Asignación Levadura $ 3.091

  • 11/2 regalías esporádicas $57.261

" lo constituye:

  • 11/2 Mensual Bono Marzo $12.098

  • 11/2 Mensual Bono Junio $ 5.499

  • 11/2 Mensual Bono Noviembre $24.166

  • 11/2 Mensual Feriado $15.498

"Regalías pago esporádico

  • 1 Bono en el mes de agosto $ 105.577

correspondiente a Aguinaldo Fiestas Patrias

  • 1 Bono en el mes de noviembre correspondiente

a Aguinaldo de Navidad $ 105.920

  • 1 Bono al hacer efectivo su feriado $ 200.000

  • Asignación Pérdida de caja no imponible $ 29.604

"Esta asignación se cancelará en forma proporcional en caso de ser reemplazado en sus funciones".

Al respecto cabe señalar que de acuerdo con la reiterada doctrina emanada de esta Dirección, corresponde al empleador determinar la forma y cantidad de beneficios que extenderá a aquellos trabajadores que no fueron parte en el proceso de negociación colectiva que originó el instrumento de que se trate.

Lo anterior queda de manifiesto en la redacción de la cláusula convencional transcrita precedentemente cuando establece en detalle las regalías tanto de pago mensual como esporádico a que tendrá derecho don Cristián Cárdenas Muñoz. Señala, asimismo, de manera genérica que también le corresponderá percibir cualquier otro pago de beneficios o bonos ocasionales considerados en el citado

contrato colectivo.

Ahora bien, el beneficio denominado "Indemnización por años de servicio", debe ser calificado como de carácter ocasional atendido que no es de aquellos que se pagan de manera permanente o determinada y sólo es posible acceder a él cuando se cumplen ciertas condiciones, en la especie, la renuncia voluntaria del trabajador. De este modo, atendido los términos en que ha sido concebida la cláusula en estudio, a juicio de esta Dirección del Trabajo, sería aplicable a la situación del señor Cárdenas Muñoz en el evento que efectivamente se cumpliera con alguno de las exigencias señaladas en la misma.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- Teniendo en cuenta que la figura de la extensión de beneficios, contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es un acto de voluntad unilateral del empleador, preciso es consignar que no podría en caso alguno afectar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato colectivo suscrito con anterioridad con un Sindicato de la Empresa y mediante el cual se ha obligado a entregar, como en la especie, cupos limitados de ciertos beneficios destinados a los trabajadores involucrados en el mismo.

2.- Considerando la redacción de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo suscrito entre Levaduras Collico S.A., representada por su Gerente General don Ramiro Berríos López, y don Cristián Mauricio Cárdenas Muñoz, corresponde a éste último, a juicio de esta Dirección del Trabajo, percibir el beneficio de "Indemnización por años de servicios", contenida en la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nº 2 de la citada empresa, cuando se cumpla alguna de las condiciones señaladas en la misma.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Depto. Relaciones Laborales

ORD. Nº 1609/37

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Título I Normas Generales
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título I Normas Generales
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1609/37 de 28.04.2003