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1) Empresas de Muellaje. Labores de Carga y Descarga. Naves Pesqueras 2) Naves Pesqueras. Labores de Carga y Descarga. Empresas de Muellaje

ORD. Nº 1756/43

05-may-2003

Las labores de carga y descarga de naves pesqueras deben ser ejecutadas por una empresa de muellaje a través de trabajadores portuarios habilitados.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1756/43

MATE.: 1) Empresas de Muellaje. Labores de Carga y Descarga. Naves Pesqueras 2) Naves Pesqueras. Labores de Carga y Descarga. Empresas de Muellaje

RDIC.: Las labores de carga y descarga de naves pesqueras deben ser ejecutadas por una empresa de muellaje a través de trabajadores portuarios habilitados.

ANT.: 1) Pase Nº 663, de 8.04.2003, del abogado señor Eduardo Sanhueza Muñoz.

2) Pase Nº 54, de 26.02.2003, del Departamento Jurídico.

3) Oficio Nº 338, de 13.02.2003, de la Dirección Regional del Trabajo, Regón del Bio- Bio.

4) Oficio G.M.(T) Nº 12600/ 554/I:R:T, de 4.09.2002, de la Gobernación Marítima de Talcahuano.

FUENTES:

D.S. Nº 214, de 1965, artículo 1º.

Código del Trabajo, artículo 133, inciso 1º. Ley Nº 18.032.

D.S. Nº 90,de 1999, artículo 1º, letra e).


SANTIAGO, 05.05.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR CAPITAN DE NAVIO LT

JUAN CARLOS MUNITA LOBOS

GOBERNADOR MARITIMO DE TALCAHUANO

TALCAHUANO/

Mediante el oficio del antecedente 4) se solicita que esta Dirección determine si las labores de carga y descarga de naves pesqueras deben ser ejecutadas por una empresa de muellaje.

Al respecto, cúmpleme informar a Usted lo siguiente:

El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 214, de 1965, que fija el Reglamento a Bordo de los Barcos Pesqueros, dispone:

"El trabajo a bordo de los barcos pesqueros comprenderá todas las maniobras marineras necesarias para dirigirse al lugar en que se desarrollan las faenas de pesca y para volver a puerto; las faenas necesarias para extraer del mar todas las especies que tengan en él su medio normal de vida; las faenas necesarias a bordo para transportarlas, transformarlas, conservarlas e industrializarlas; las faenas previas y posteriores a todas las antes mencionadas que sean necesarias para su adecuada realización, tales como las de alistamiento de la nave, estiba y desestiba de la misma, aseo y conservación del barco y de sus aparejos y otras semejantes e indispensables durante la navegación y faenas de pesca".

Es del caso hacer presente que el cuerpo legal en análisis ha sido objeto de diversas derogaciones de carácter tácito. Así, por ejemplo, bajo el imperio de la legislación actualmente vigente se encuentran derogados los artículos 19 y 20, relativos a la jornada de trabajo del personal que labora a bordo de naves pesqueras, toda vez que en conformidad al inciso 3º del artículo 22 del Código del Trabajo los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del mismo precepto.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que la ley Nº 18.032, de 1981, definió al trabajador portuario en los términos establecidos en el inciso 1º del texto actual del artículo 133 del Código del Trabajo, previniendo al efecto:

"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios".

Habida consideración a que el precepto transcrito alude a funciones de carga y descarga y partiendo del supuesto que éstas son sinónimo de labores de estiba y desestiba, es posible afirmar, en opinión de este Servicio, que la ley Nº 18.032, derogó tácitamente el artículo 1º del D.S. Nº 214, precedentemente transcrito, en la parte que consideraba como faena pesquera la estiba y desestiba de la nave.

Cabe agregar que la ley Nº 18.032 no sólo estableció un nuevo concepto de trabajador portuario sino que, a partir de su vigencia, el trabajo portuario es aquél que se desarrolla a bordo de naves y artefactos navales que se encuentran en los puertos de la República y además, en recintos portuarios.

Ahora bien, la circunstancia que el legislador, al definir al trabajador portuario, no haya formulado distinción alguna en lo concerniente al tipo de nave en que éste se desempeña, autoriza para sostener que, a partir de 1981, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 18.032, la carga y descarga de toda nave, sea ella mercante o especial, debe efectuarse por trabajadores portuarios.

La conclusión anotada se reafirma bajo el imperio de la legislación actualmente vigente, dado que ésta ha regulado la actividad portuaria en términos que ella debe realizarse por intermedio de trabajadores portuarios habilitados, esto es, por dependientes que cuentan con un permiso para desempeñarse como tales, tras haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el inciso 3º del artículo 133 del Código del Trabajo, contratados por empresas de muellaje, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.S. Nº 48, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1986, que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las labores de carga y descarga de naves pesqueras deben ser ejecutadas por una empresa de muellaje a través de trabajadores portuarios habilitados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/EAH

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

  • I.P.T. Arica e Iquique

  • I.P.T. Antofagasta y Tocopilla

  • I.P.T. Coquimbo

  • I.P.T. Valparaíso

  • I.P.T. Talcahuano

  • I.P.T. Puerto Montt

- I.P.T. Puerto Aysén

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ORD. Nº 1756/43

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1756/43 de 05.05.2003