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1) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Plazo 2) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Plazo. Modificación

ORD. Nº 2176/51

05-jun-2003

1.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 331 del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, cuando la negociación involucre a más de mil trabajadores, puede otorgar a discreción, a la parte respectiva, un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días para que proceda a corregir o complementar aquella parte del proyecto o de la respuesta u observaciones al proyecto de contrato colectivo, que no se ajusten a las disposiciones del Código del Trabajo. 2.- Sin perjuicio de la facultad discrecional con que cuenta la autoridad administrativa, cabe señalar que una vez otorgado el plazo en la resolución respectiva, sólo puede ser modificado, es decir, ampliado hasta un máximo de ocho días, mediante otra resolución que debe contener los fundamentos que la sustenten. 3.- La autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, debe actuar teniendo en consideración los principios generales de racionalidad y proporcionalidad que deben imperar en toda decisión que adopte.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2176/51

MATE.: 1) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Plazo 2) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Plazo. Modificación

RDIC.: 1.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 331 del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, cuando la negociación involucre a más de mil trabajadores, puede otorgar a discreción, a la parte respectiva, un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días para que proceda a corregir o complementar aquella parte del proyecto o de la respuesta u observaciones al proyecto de contrato colectivo, que no se ajusten a las disposiciones del Código del Trabajo.

2.- Sin perjuicio de la facultad discrecional con que cuenta la autoridad administrativa, cabe señalar que una vez otorgado el plazo en la resolución respectiva, sólo puede ser modificado, es decir, ampliado hasta un máximo de ocho días, mediante otra resolución que debe contener los fundamentos que la sustenten.

3.- La autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, debe actuar teniendo en consideración los principios generales de racionalidad y proporcionalidad que deben imperar en toda decisión que adopte.

ANT.: 1.- Pase Nº 133 y Nº 189, Departamento Jurídico, de 26.05.2003 y 11.09.2002, respectivamente.

2.- Pase Nº 440, señor Subdirector del Trabajo, de 28.10.2002.

3.-Memorándum Nº 517, Departamento de Relaciones Laborales, de 23.09.2002.

4.- Pase Nº 157, Departamento de Fiscalización, de 20.09.2002.

5.- Presentación de la Comisión Negociadora del Grupo de Trabajadores de Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., de 24.07.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art.331, inc. 4º.

____________________________________________

SANTIAGO, 05.06.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la interpretación que debe darse a la norma contenida en el inciso 4º del artículo 331 del Código del Trabajo, específicamente, en cuanto al plazo de que disponen las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva para enmendar, ya sea, el proyecto de contrato colectivo o la respuesta entregada por el empleador, según lo ordenado por la Inspección del Trabajo respectiva o el Director del Trabajo, en su caso. La consulta planteada tiene su origen en la presentación efectuada por la Comisión Negociadora del Grupo de Trabajadores de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., con fecha 24 de julio de 2002, a través de la cual se solicita a este Servicio disponga la aplicación de una multa a la Compañía de

Telecomunicaciones de Chile S.A., por no dar cumplimiento a la Resolución Nº 469, de 26 de junio de 2002, dentro del plazo de cinco días, establecido en la misma.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 331, del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

"Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código.

La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

No obstante, si la negociación involucra a más de mil trabajadores, la reclamación deberá ser resuelta por el Director del Trabajo.

La resolución que acoja las observaciones formuladas ordenará a la parte que corresponda su enmienda dentro de un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber respondido oportunamente el proyecto, según el caso.

La interposición del reclamo no suspenderá el curso de la negociación colectiva.

No será materia de este procedimiento de objeción de legalidad la circunstancia de estimar algunas de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306. "

La norma precedentemente transcrita, regula, dentro del proceso de negociación colectiva reglada, la institución conocida como "objeciones de legalidad", que puede definirse como la reclamación interpuesta por la comisión negociadora laboral en contra de la respuesta y de las observaciones efectuadas al proyecto de contrato colectivo por el empleador por no ajustarse a las disposiciones del Código del Trabajo.

La misma norma establece que la reclamación aludida en el párrafo anterior debe deducirse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la respuesta ante la Inspección del Trabajo respectiva o ante el Director del Trabajo, si el número de trabajadores involucrados en el proceso es superior a mil.

Señala, asimismo, que tanto la Inspección del Trabajo como el Director del Trabajo, en su caso, disponen de un plazo de cinco días para resolver las objeciones interpuestas por la comisión negociadora laboral.

Establece, además, que una vez acogidas y resueltas las objeciones formuladas, la autoridad competente debe ordenar a la parte afectada la enmienda en el plazo que se indique, el que de acuerdo al tenor expreso de la norma no podrá ser inferior a cinco días ni superior a ocho días contados desde la notificación de la resolución, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber respondido oportunamente el proyecto, según se trate de la comisión negociadora laboral o del empleador.

Ahora bien, en la especie, la consulta se refiere precisamente a esta última materia. Efectivamente, en su presentación solicita un pronunciamiento respecto de la forma en que debe interpretarse el inciso 4º, de la norma en estudio, cuando establece que "la resolución que acoja las observaciones formuladas ordenará a la parte que corresponda su enmienda dentro de un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días&&&..".

Pues bien, al respecto cabe señalar que del tenor literal de la norma es preciso concluir que el legislador ha entregado a la autoridad competente, entendiéndose por tal, el Inspector del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación colectiva o el Director del Trabajo, cuando la negociación involucra más de mil trabajadores, la facultad de discernir, de acuerdo con la complejidad de la enmienda o corrección que deba efectuarse, de otorgar a la parte afectada, ya sea, la comisión negociadora laboral o el empleador, un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días para cumplir con dicho trámite.

Expresado en otros términos, la autoridad puede otorgar a discreción, a la parte respectiva, un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días para que proceda a corregir o complementar aquella parte del proyecto o de la respuesta u observaciones al proyecto de contrato colectivo por no ajustarse a las disposiciones del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de la facultad discrecional con que cuenta la autoridad administrativa, cabe señalar que una vez otorgado el plazo en la resolución respectiva, sólo puede ser modificado, es decir, ampliado hasta un máximo de ocho días, mediante otra resolución que debe contener los fundamentos que la sustenten.

Lo anterior encuentra su base en la necesidad de entregar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de la oportunidad para dar cumplimiento a lo instruido y por otro, a la autoridad, respecto del momento a partir del cual debe verificarse el cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento.

Aclarado lo anterior, se estima necesario emitir un pronunciamiento respecto de la petición que hace la Comisión Laboral del Grupo de Trabajadores de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. para que se les dé a conocer los fundamentos por los cuales este Servicio no aplicó la multa derivada del incumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 469, de 26.06.2002, que resolvió las objeciones de legalidad formuladas por la comisión negociadora laboral en el proceso de negociación colectiva que tuvo lugar recientemente, de incorporar a un grupo de trabajadores como parte de dicho proceso.

En esta materia, cabe señalar que la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, debe actuar teniendo en consideración los principios generales de racionalidad y proporcionalidad que deben imperar en toda decisión que adopte. En efecto, en la especie, la empleadora se allanó a cumplir con lo resuelto por esta Dirección del Trabajo al sexto día de habérsele notificado la correspondiente resolución, es decir, un día después del plazo establecido en la misma. El cumplimiento por parte de la empleadora significó que un grupo de trabajadores que había sido objetado, impidiéndosele negociar colectivamente fuera incorporado en el grupo negociador como parte del mismo. Lo anterior implica que el objetivo perseguido al dictar la comentada Resolución Nº 469, de 26.06.2002, se cumplió en su totalidad.

Acorde con lo precedentemente expuesto, esta Dirección del Trabajo, teniendo como fundamento de su actuar los citados principios de racionalidad y proporcionalidad, ampliamente reconocidos por la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs 20.153, de 30 de mayo de 2001, 21.785, de 12.06.2001, y 36.370 de 02.10.2001, se encontraba en situación de ponderar los antecedentes y decidir la conveniencia o inconveniencia de aplicar la multa a que se hace referencia en el resuelvo de la citada resolución, atendido que, como se señalara en el párrafo precedente, se había logrado dar cumplimiento al fin perseguido.

A mayor abundamiento cabe agregar que la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad que le habilita para ejercitar en su actividad una mayor flexibilidad de juicio, tendiente a lograr una administración más eficiente en beneficio de los usuarios del sistema.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

1.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 4º, del artículo 331, del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación colectiva o el Director del Trabajo, cuando la negociación involucre a más de mil trabajadores, puede otorgar a discreción, a la parte respectiva, un plazo no inferior a cinco ni superior a ocho días para que proceda a corregir o complementar aquella parte del proyecto o de la respuesta u observaciones al proyecto de contrato colectivo, que no se ajusten a las disposiciones del Código del Trabajo.

2.- Sin perjuicio de la facultad discrecional con que cuenta la autoridad administrativa, cabe señalar que una vez otorgado el plazo en la resolución respectiva, sólo puede ser modificado, es decir, ampliado hasta un máximo de ocho días, mediante otra resolución que debe contener los fundamentos que la sustenten.

3.- La autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, debe actuar teniendo en consideración los principios generales de racionalidad y proporcionalidad que deben imperar en toda decisión que adopte.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

LexisNexis

ORD. Nº 2176/51

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I REGLAS GENERALES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2176/51 de 05.06.2003