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1) Afiliación. Cesación de Servicios. Efectos 2) Organización Sindical. Afiliación. Conocimiento del Empleador 3) Organización Sindical. Delegado Sindical. Elección. Requisitos 4) Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato Interempresa. Afiliación. Cesación de Servicios. Efectos 5) Directores. Cambio De Funciones Y. Sindicato Trabajadores Eventuales o Transitorios 6) Directores. Cambio de Funciones Y. Socios. Número. Información

ORD. Nº 2658/63

08-jul-2003

1.- Atendido el principio de libertad sindical recogido ampliamente en nuestra legislación laboral, no existe ningún procedimiento o forma que permita al empleador tomar conocimiento de la decisión que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo. 2.- Nuestra legislación laboral, siendo consecuente con el principio de libertad sindical que la informa, ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus socios. Sin perjuicio, de la obligación de mantener un registro de afiliados al día, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 231 del Código del Trabajo. 3.- Cuando el legislador ha entregado la opción al trabajador para continuar afiliado al sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios cuando ha cesado en sus labores, lo ha hecho sin someterlo a ninguna condición, lo cual significa que en dicha calidad goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas obligaciones que cualquier otro afiliado. Mantiene, en consecuencia, su derecho a ser elegido director sindical de la respectiva organización. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de la misma. 4.- En la elección de delegado sindical sólo deben participar aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa y con su relación laboral vigente al momento de llevarse a cabo la elección en la empresa respectiva. Es decir, no podrán participar en ella ex trabajadores de la empresa aún cuando mantengan su calidad de afiliados al sindicato interempresa de que se trate.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2658/63

MATE.: 1) Afiliación. Cesación de Servicios. Efectos 2) Organización Sindical. Afiliación. Conocimiento del Empleador 3) Organización Sindical. Delegado Sindical. Elección. Requisitos 4) Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato Interempresa. Afiliación. Cesación de Servicios. Efectos 5) Directores. Cambio De Funciones Y. Sindicato Trabajadores Eventuales o Transitorios 6) Directores. Cambio de Funciones Y. Socios. Número. Información

RDIC.: 1.- Atendido el principio de libertad sindical recogido ampliamente en nuestra legislación laboral, no existe ningún procedimiento o forma que permita al empleador tomar conocimiento de la decisión que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo.

2.- Nuestra legislación laboral, siendo consecuente con el principio de libertad sindical que la informa, ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus socios. Sin perjuicio, de la obligación de mantener un registro de afiliados al día, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 231 del Código del Trabajo.

3.- Cuando el legislador ha entregado la opción al trabajador para continuar afiliado al sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios cuando ha cesado en sus labores, lo ha hecho sin someterlo a ninguna condición, lo cual significa que en dicha calidad goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas obligaciones que cualquier otro afiliado. Mantiene, en consecuencia, su derecho a ser elegido director sindical de la respectiva organización. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de la misma.

4.- En la elección de delegado sindical sólo deben participar aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa y con su relación laboral vigente al momento de llevarse a cabo la elección en la empresa respectiva. Es decir, no podrán participar en ella ex trabajadores de la empresa aún cuando mantengan su calidad de afiliados al sindicato interempresa de que se trate.

ANT.: 1.- Memorándum Nº 206, Departamento Relaciones Laborales, de 18.06.2003.

2.- Presentación de don Eduardo Andina Alegría, Subgerente de Relaciones Laborales de Telefónica CTC Chile, de 23.05.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: arts. 229, 230, 231, inc. final.

____________________________________________________/

SANTIAGO, 08.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR EDUARDO ANDINA ALEGRIA

AVDA. PROVIDENCIA Nº119, PISO 3º

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1.- Establecer la forma en que un empleador puede tomar conocimiento de que un trabajador que ha dejado de prestar servicios en su empresa continúa afiliado a un sindicato interempresa.

En relación con este punto cabe señalar que el artículo 230 del Código del Trabajo, ha establecido el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, a continuar afiliados al mismo, sin condición alguna, no obstante haber cesado en sus servicios.

En efecto el citado precepto señala: "En los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios".

Cabe agregar, además, que del texto de la norma es posible concluir que la intención del legislador ha sido separar el vínculo laboral que une al trabajador con su empleador de su afiliación sindical a la organización respectiva, con el objeto de resguardar el principio de libertad sindical de que gozan las organizaciones y los trabajadores que las constituyen y participan en ellas, principio que se ve reflejado, especialmente, en el derecho a fundar sindicatos, afiliarse y desafiliarse de ellos cuando lo estimen pertinente de acuerdo con sus intereses.

Ahora bien, considerando el principio señalado en el párrafo precedente, esto es, libertad sindical, cabe concluir que no existe en nuestra legislación laboral algún procedimiento o forma que permita a un empleador tomar conocimiento de la decisión que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 13, establece el derecho que tienen los ciudadanos a solicitar información respecto de los actos que emanen de la autoridad administrativa o de terceros, en los términos que allí se señalan.

Sobre esta materia la Dirección del Trabajo, emitió un pronunciamiento mediante Ordinario Nº 821/18, de 26.02.2003, cuya copia se acompaña.

2.- Determinar a quien corresponde acreditar, frente al empleador respectivo, el número total de trabajadores de su dependencia que se encuentran afiliados a un sindicato interempresa.

Al respecto cabe señalar que tal como se señalara anteriormente nuestra legislación laboral recoge ampliamente el principio de libertad sindical y consecuente con esto no cuenta con norma alguna que obligue a la organización a informar al o los empleadores respectivos el número de socios que la constituyen.

Tal es así, que la ley 19.759, vigente a contar del 1º de diciembre de 2001, derogó el artículo 301, inciso 1º del Código del Trabajo, que obligaba a los sindicatos a informar una vez al año a la Dirección del Trabajo el número actual de socios y las organizaciones de superior grado a que se encontraban afiliados y ha modificado la norma contenida en el artículo 231, del mismo cuerpo legal, agregando un inciso final, que establece: "La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el legislador ha querido entregar mayor autonomía a las organizaciones sindicales liberándoles de la obligación de presentar ante la Dirección del Trabajo, una vez al año, las nóminas actualizadas de afiliados y les ha dejado la obligación de mantener ellas mismas un registro al día de éstos. Es así entonces como este registro de socios que lleva la organización respectiva, ya sea, en formato de Libro de Socios o aquél que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, es el único elemento determinante para verificar la cantidad de afiliados con que cuenta la organización.

De este modo, cabe colegir que las organizaciones sindicales si bien mantienen la obligación de llevar un registro actualizado de sus miembros no ocurre lo mismo con la de entregar esta información a terceros.

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior en cuanto al derecho de información reconocido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

3.- Señalar si el derecho que tiene el trabajador a continuar afiliado al sindicato interempresa, una vez que ha perdido su empleo, se encuentra sujeto a alguna condición.

En el punto Nº 1 del presente Ordinario se analizó el artículo 230 del Código del Trabajo concluyéndose que el legislador ha establecido el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, a continuar afiliados al mismo, sin condición alguna, no obstante haber cesado en sus servicios.

4.- En la situación planteada en el punto anterior, es decir, cuando el trabajador ha cesado en sus labores, indicar los derechos que tiene el afiliado al sindicato interempresa, en especial, establecer si éste puede ser elegido dirigente sindical.

Al respecto cabe señalar que cuando el legislador ha entregado la opción al trabajador para continuar afiliado al sindicato cuando ha cesado en sus labores, lo ha hecho sin someterlo a ninguna condición, lo cual significa que en su calidad de socio goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas obligaciones que cualquier otro afiliado. Mantiene, asimismo, su derecho a ser elegido director sindical de la respectiva organización.

Lo señalado en el punto precedente es sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos de la respectiva organización al respecto.

5.- Precisar si las personas que se encuentran desvinculadas de la empresa respectiva y continúan afiliadas al sindicato interempresa, se encuentran habilitadas para participar en la elección de delegado sindical de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que el artículo 229 del Código del Trabajo dispone:

"Los trabajadores de una empresa que están afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueran veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueran veinticinco o más trabajadores y de entre ellos se hubiera elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".

De la norma precedentemente transcrita es posible inferir que el legislador ha establecido la figura del delegado sindical con el objeto de que represente a los trabajadores de una empresa determinada frente a la organización sindical a la que se encuentran afiliados y que debe ser elegido de entre aquellos trabajadores que además de laborar en la empresa sean miembros del sindicato de que se trate.

Se desprende, además, que se ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.

Asimismo, de la referida norma se colige que si los trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más deberán elegir tres delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados sindicales, respectivamente.

Ahora bien, de lo expuesto en los párrafos que anteceden es posible advertir que atendido que la función del delegado sindical es representar a los trabajadores de la empresa en la cual labora frente a la organización sindical respectiva, la elección de éste debe efectuarse sólo por los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa y con su relación laboral vigente al momento de llevarse a cabo la elección. Es decir, no podrán participar en ella ex trabajadores de la empresa aún cuando mantengan su calidad de afiliados al sindicato interempresa de que se trate.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- Atendido el principio de libertad sindical recogido ampliamente en nuestra legislación laboral, no existe ningún procedimiento o forma que permita al empleador tomar conocimiento de la decisión que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, a menos que sea el propio dependiente quien lo manifieste por su propia voluntad o el sindicato respectivo.

2.- Nuestra legislación laboral siendo consecuente con el principio de libertad sindical que la informa ha eximido a las organizaciones sindicales de la obligación de informar, incluso a la Dirección del Trabajo, respecto del número actualizado de sus socios. Sin perjuicio de la obligación de mantener un registro de socios al día, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 231 del Código del Trabajo.

3.- Cuando el legislador ha entregado la opción al trabajador para continuar afiliado al sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios cuando ha cesado en sus labores, lo ha hecho sin someterlo a ninguna condición, lo cual significa que en su calidad de socio goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas obligaciones que cualquier otro afiliado. Mantiene, en consecuencia, su derecho a ser elegido director sindical de la respectiva organización. Lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de la misma.

4.- En la elección de delegado sindical sólo deben participar aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa y con su relación laboral vigente al momento de llevarse a cabo la elección en la empresa respectiva. Es decir, no podrán participar en ella ex trabajadores de la empresa aún cuando mantengan su calidad de afiliados al sindicato interempresa de que se trate.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Señor Coordinador Jurídico, Dirección Regional del Trabajo de Atacama

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 2658/63

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS

Catalogación