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1) Práctica Antisindical. Aporte Sindical. Descuento 2) Remuneración. Descuentos. Aporte Sindical 3) Remuneración. Descuentos. Aporte Sindical. Obligación del Empleador 4) Remuneración. Descuentos. Aporte Sindical. Obligación del Empleador. Tribunales de Justicia. Competencia

ORD. Nº 3092/88

31-jul-2003

1) El incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos que el art. 346 impone al empleador, constituye una infracción a la normativa laboral vigente susceptible de ser sancionada administrativamente por este Servicio. 2) Corresponde a los Tribunales de Justicia competentes determinar si dicho incumplimiento podría generar responsabilidad para el empleador de pagar a su costa las sumas no descontadas. 3) La situación de incumplimiento del empleador de la obligación antes referida, podría configurar una práctica antisindical en los términos previstos en el artículo 289, letra g) del Código del Trabajo. 4) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3092/88

MAT.: 1) Práctica Antisindical. Aporte Sindical. Descuento 2) Remuneración. Descuentos. Aporte Sindical 3) Remuneración. Descuentos. Aporte Sindical. Obligación del Empleador 4) Remuneración. Descuentos. Aporte Sindical. Obligación del Empleador. Tribunales de Justicia. Competencia

RDIC.: 1) El incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos que el art. 346 impone al empleador, constituye una infracción a la normativa laboral vigente susceptible de ser sancionada administrativamente por este Servicio.

2) Corresponde a los Tribunales de Justicia competentes determinar si dicho incumplimiento podría generar responsabilidad para el empleador de pagar a su costa las sumas no descontadas.

3) La situación de incumplimiento del empleador de la obligación antes referida, podría configurar una práctica antisindical en los términos previstos en el artículo 289, letra g) del Código del Trabajo.

4) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.

ANT.: 1) Pase Nº 17, de 03.07.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Memo Nº 95, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales, de 17.04.03;

3) Memo Nº 66, de Jefe Departamento Jurídico, de 18.03.03;

4) Memo Nº24, de Jefe Departamento de Fiscalización, de 21.02.03;

5) Memo Nº 37, de Jefe Departamento Jurídico;

6) Ord. Nº 920, de 08.11.02, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Quilpué;

7) Presentación de 25.10.02, de Sr. Valentín Araya, Presidente de Sindicato Inesa.

FUENTES:

Código del Trabajo, arts. 346, 262, incisos 1º y 2º, 289 y 58, incisos 1ºy 2º

CONCORDANCIAS:


Dictamen 2596/0197, de 23.06.00

SANTIAGO, 31.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE QUILPUE.

Mediante presentación del antecedente 6), se ha consultado en relación a la situación de un empleador que no ha cumplido oportunamente su obligación de efectuar el aporte establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo, precisando si el pago de la referida deuda es de su cargo, o si procede que descuente tales sumas retroactivamente de las remuneraciones de los trabajadores.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 346 del Código del Trabajo dispone:

" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas".

De la norma precedentemente transcrita, fluye que extendiéndose por el empleador los beneficios de un contrato colectivo, a trabajadores ajenos a la negociación colectiva que dio origen a dicho instrumento, estos dependientes deberán aportar al sindicato que pactó tales beneficios las sumas que estas normas señalan.

Del citado precepto fluye además que la obligación de los trabajadores de aportar o cotizar a favor del sindicato que haya obtenido los beneficios, rige desde el momento en que el empleador haga efectiva dicha extensión.

Finalmente de la disposición en comento se colige que la ley asigna al empleador la obligación de descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia que regula el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º dispone:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

" Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales"

Armonizando los preceptos que anteceden, posible es sostener que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia, y por otra, impone al empleador la obligación de efectuar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha Entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 precitado.

Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que su incumplimiento constituye una infracción a la normativa laboral vigente, susceptible de ser sancionada administrativamente por este Servicio.

Ahora bien, en cuanto a la consulta específica que se formula, esto es, si el mencionado incumplimiento lo haría responsable de pagar a su costa las sumas no descontadas, es preciso señalar que, según ya se dijera, la ley ha impuesto a los trabajadores beneficiarios de la respectiva extensión la obligación de efectuar el aporte que nos ocupa, haciendo recaer sobre el empleador, exclusivamente, la de recaudar las sumas correspondientes, a través del respectivo descuento de sus remuneraciones, y de integrarlas a la organización sindical que hubiere obtenido los beneficios.

Lo expuesto precedentemente permitiría sostener que el incumplimiento del empleador de tales obligaciones no produce el efecto de hacer de su cargo el pago de las sumas no descontadas ni enteradas a la organización, toda vez, que ello implicaría asignarle una obligación no prevista por la ley y que, como ya se expresara, ésta ha hecho recaer exclusivamente en los trabajadores que se han visto beneficiados con la extensión de beneficios obtenidos, a través de una negociación colectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia puedan resolver sobre el particular, en el evento de que la organización afectada accione judicialmente contra el empleador que ha incumplido las obligaciones ya analizadas, atendido que dicho incumplimiento tiene incidencia directa en el patrimonio sindical, cuya administración corresponde legalmente al directorio de aquella.

En relación con lo antes expresado, cabe agregar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en dictamen Nº 2596/0197, de 23.06.00, cuya copia se adjunta, ha sostenido que " La directiva sindical tiene la responsabilidad de exigir al empleador que efectúe los descuentos y entere al sindicato respectivo los aportes a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo. Asimismo, se encuentra dentro del marco de sus obligaciones como administradora del patrimonio sindical, el establecer mecanismos eficientes para lograr que los trabajadores que se ven favorecidos con la extensión de beneficios indiquen la organización a la cual debe ir su aporte, cuando los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato."

Por otra parte, cabe agregar que la situación planteada podría configurar una práctica antisindical del empleador en los términos previstos en el artículo 289 , letra g) del Código del Trabajo, que establece:

" Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.

"Incurre especialmente en esta infracción:

"g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone."

Cabe precisar a este respecto que, de acuerdo a lo prescrito por el inciso 3º del artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas antisindicales, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia competen a este Servicio.

Efectuadas las precisiones precedentes, se hace necesario determinar la procedencia de que el empleador pueda descontar de las remuneraciones de los trabajadores beneficiarios, en forma retroactiva, los aportes no efectuados. Con tal objeto, se hace necesario recurrir al artículo 58 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador. "

Del análisis de las normas precitadas se colige, por una parte, que el legislador ha establecido descuentos de remuneraciones que el empleador se encuentra obligado a practicar, como también, otros que sólo le es posible efectuar previo acuerdo por escrito con sus trabajadores, descuentos éstos que no podrán, en ningún caso, exceder del 15% de la remuneración total del dependiente.

Ahora bien, analizada la situación planteada, a la luz de estas normas legales, y considerando como se expresara en párrafos anteriores que la ley impone al empleador la obligación de descontar el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, posible es sostener que los descuentos de que se trata, vale decir, los consignados en el artículo 346 , se asimilan a aquellos de carácter obligatorio señalados en la primera parte del inciso 1º del citado artículo 58, específicamente a las cuotas sindicales, circunstancia ésta que autoriza para sostener que podrían practicarse retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.

Lo anterior, no obsta sin embargo, para que el empleador pague la totalidad de lo adeudado al Sindicato que corresponda y pacte con los trabajadores una fórmula de descuento que no impacte tan fuertemente las remuneraciones de estos últimos en el mes en que se practique.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos que el art. 346 impone al empleador, constituye una infracción a la normativa laboral vigente susceptible de ser sancionada administrativamente por este Servicio.

2) Corresponde a los Tribunales de Justicia competentes determinar si dicho incumplimiento podría generar responsabilidad para el empleador de pagar a su costa las sumas no descontadas.

3) La situación de incumplimiento del empleador de las obligación antes referida, podría configurar una práctica antisindical en los términos previstos en el artículo 289, letra g) del Código del Trabajo.

4) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

CRL/crl.

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